REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(Articulo 242 Código de Procedimiento Civil)

193° Y 144°

EXPEDIENTE: 2002-328
TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA CAUSA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 242, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte actora JULIA VICTORIA PAPPATERRA LARA, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 2.692.012, debidamente representada por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.027. B) Por la parte demandada LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLA.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA: (Art. 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil).

EL IMPULSO PROCESAL.- Se dio inicio a la presente causa contentiva de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, en virtud de la querella interpuesta por el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE en su carácter de Apoderado Especial de la Ciudadana VILMA MERCEDES BLANCO PAPPATERRA, quien a su vez actúa como apoderado de la ciudadana JULIA VICTORIA PAPPATERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.776.068, y V-2.692.012, respectivamente, domiciliados en la calle la Línea, casa sin número, de ésta población de San José de Barlovento, en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.626.828. Siendo ésta la oportunidad legal establecida en la Ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a sintetizar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

Expone el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE: “Que una vez vencido el primer año de Contrato de Arrendamiento, la Arrendadora se dirigió al Arrendatario, a fin de solicitarle un ajuste del cánon de arrendamiento tal como es justo y legal, pero el arrendatario se ha negado a ajustar, hasta la presente fecha después de más de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento. Aún cuando el contrato de Arrendamiento establece en la cláusula cuarta, que la cancelación de los cánones de arrendamiento debía hacerse por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. La mandante de su representada aceptó, por consideración y estando ajena todavía de la existencia de la mala fe y dolo por parte del arrendatario, que hiciera los pagos quincenalmente a los fines de facilitar el pago, depositando el Arrendador las referidas quincenas en una cuenta de ahorro de la Arrendataria. Es el caso que desde el 15 del mes de mayo de 2002, el referido arrendatario se niega a cancelarle los cánones de arrendamiento. Es tanta la mala fe del arrendatario que le hizo llegar a mi poderdante como cancelación parcial un cheque por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.75.000,00), cheque éste que resultó no tener provisión de fondos, el cual anexo a éste escrito marcado con la letra “E”, lo cual hace que el arrendatario en cuestión quede incurso en la causal de desalojo establecida en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de cancelar más de dos (2) meses de cánones de arrendamiento consecutivamente. El arrendatario no cumple con sus obligaciones y adeuda varios meses de cánones de arrendamiento, negándose a algún tipo de acuerdo para solventar ésta situación y siendo que la arrendadora no tiene interés alguno en seguir con ésta relación contractual, debido a la mala fe y actitud dolosa e irresponsable del arrendatario, efectivamente demanda formalmente por incumplimiento y consecuencial desalojo al ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, en su condición de arrendatario y quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.626.828, domiciliado en el Centro Comercial Residencias la Arboleda, planta baja, local s/n de la Calle Colón de la población de Río Chico, para que convenga en cancelarle los cánones de arrendamiento impagados correspondiente a los meses que se vencieron el 15 de mayo, el 15 de junio y el 15 de julio del año dos mil dos (2002), respectivamente, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cada mes, lo cual daría una suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) pues se sirvió del local obteniendo provecho económico, causándole daños y perjuicios a la arrendadora, sin que ello genere derecho al demandado, a seguir ocupando el inmueble; a desalojar el local objeto del arrendamiento y por los servicios públicos utilizados en su actividad comercial, hasta la definitiva, entregando las respectivas solvencias o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal. Solicita se decrete el secuestro del local comercial objeto de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se nombre a su representada depositaria del mismo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, 00). Solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos de éste procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Pide al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la citación y la compulsa a los fines de gestionar con el Alguacil de la jurisdicción del domicilio del demandado, la correspondiente citación, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 218 del mismo Código. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley. Como recaudos aporta:

A) Del folio 8 al 9 del expediente cursa instrumento poder en el cual la parte actora apoya su facultad para actuar, marcado con la letra “A” y debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador.

B) Del folio 10 al 13 de la presente causa cursa contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: Arrendadora JULIA PAPPATERRA LARA y el Arrendatario LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, debidamente autenticado por ante el Servicio sin Personalidad Jurídica de Registro, de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, cursa marcado con la letra “B”.

C) Del folio 14 al 16 del expediente riela marcado con la letra “C” borrador de contrato de arrendamiento en manuscrito.

D) Desde el folio 18 al 20 cursa marcada con la letra “D” corte de cuenta adeudado por el arrendatario.

E) Al folio 19 de la presente causa corre inserta factura del Servicio de Agua por la empresa de HIDROCAPITAL.

F) Inserto a los folios 20 y 21 marcado con la letra “E” se encuentra cheque emitido a la ciudadana VILMA M. BLANCO PAPPATERRA, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), con su respectiva nota de débito, el cual fue devuelto por falta de provisión de fondos.

Va inserto al folio 22 y su vuelto del presente expediente, auto mediante el cual éste Juzgado admite en fecha 23-07-2002, la demanda anteriormente señalada, ordenándose el emplazamiento del querellado en la persona del ciudadano. LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente de su citación, a los fines de ejercer la defensa que creyere conveniente interponer, cuya copia de la Boleta de Citación cursa al folio 23 del presente expediente.

Riela al folio 25, que en fecha 06-08-2002 el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.027, estampa diligencia mediante la cual consigna en 15 folios útiles, el resultado de las gestiones realizadas para la citación del demandado en la presente causa.

Cursa al folio 41 del expediente diligencia estampada por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, quien en su carácter de autos solicitó se decrete el Secuestro del local comercial a que se refiere este procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y nombre como depositario a su representada, en concordancia con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos, se acordó mediante auto de fecha 13-08-2002, abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas asimismo y conforme a la solicitud el tribunal nombró como depositaria judicial a la ciudadana JULIA VICTORIA PAPPATERRA como consta al folio 42 de las actas procesales, asignándole el mismo número del expediente 2002-328, nomenclatura de este Juzgado. En esa misma fecha mediante auto expreso, se acordó para su cumplimiento, exhortar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios, Brión, Eulalia Buróz, Andres Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Miranda.

Riela desde el folio 43 del expediente, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE.

Corre inserto a los folios 44 al 46 de la presente causa, auto de fecha 23-09-2002, donde el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, y acordó: PRIMERO.- En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se fija el tercer día de despacho siguiente del presente auto. SEGUNDO: fija el tercer día de despacho siguiente a la citación del absolvente, se libra boleta de citación a nombre del ciudadano JOSE NAVARRO QUINTANILLO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día luego de ser citado, se fijó el tercer día de despacho siguiente al referido acto, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para que el promovente de las Posiciones Juradas, absuelva dichas posiciones recíprocamente.

Consta al folio 48 del expediente, auto de fecha 26-09-2002, mediante el cual este Tribunal observa que el ciudadano JOSE NAVARRO QUINTANILLO, parte demandada, reside en la población de Rio Chico y se acuerda EXHORTAR al Tribunal de los Municipios Páez, y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique la citación del referido ciudadano, cuya copia del mencionado exhorto, se encuentra inserta al folio 49.

Cursa al folio 50 diligencia estampada por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, quien con su carácter de autos expuso: Que este Tribunal fijó para el día 26-09-2002, la practica de la Inspección y la misma no se practicó en esa oportunidad, por lo que pide se fije una nueva oportunidad para ello.

Cursa al folio 52 auto mediante el cual este Tribunal, observa que por motivo preferente de este despacho no se efectuó la Inspección Judicial de fecha 27-09-2002, a la una y treinta de la tarde (1:30 P.M.) como estaba pautada, y acordó diferir la misma para el segundo día de despacho.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la realización de la Inspección Judicial y constituídos en el lugar a tal fin, en la calle Sucre, local N° 03042020, San José de Barlovento, donde funciona la Empresa MASCOTAMANIA, y estando presente en el lugar el promovente de dicha Inspección Judicial, más encontrándose el inmueble cerrado sin la presencia de persona alguna, a la cual notificar, tomó la palabra el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE y expuso: “Que por cuanto va a ser dificultoso dejar constancia de los particulares referidos en la solicitud en lo que respecta a la parte interna del local inspeccionado, ello motivado a que se encuentra cerrado, pide se deje constancia de la fachada del inmueble. El Tribunal con vista a lo solicitado deja constancia en los siguientes términos: Que en la fachada externa existe un letrero identificatorio que dice: “MASCOTAMANIA” el acceso al inmueble es de dos (2) puertas tipo Santamaría, las cuales se encuentran cerradas y con polvo y tela de araña. En estos términos el Tribunal declara concluída su misión, cursante a los folios 53 y 54 del presente proceso.

Cursa al folio 55 que en fecha 03 de Octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano NAVARRO QUINTANILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho NOHEMI DE AMESTI, domiciliada en Rio Chico, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4557, y solicita copia simples del presente expediente.

Riela al folio 56 de la presente causa, auto mediante el cual este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la parte demandante.

Cursa desde el folio 57 al 64 de la presente causa, auto de fecha 04-10-2002 donde éste Tribunal acuerda agregar a sus autos, en siete (7) folios útiles, comisión librada por este despacho bajo el N° 2002-211, al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se citara al ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas, (cursante a los folios 65 y 66) acordadas al ciudadano: LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO como absolvente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, comparecieron la ciudadana NOHEMI DE AMESTY en su carácter de apoderada asistente identificada con la Cédula de Identidad N° V- 4.441.739, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4557. Así mismo compareció el ciudadano absolvente de las posiciones antes citado, parte demandada en el presente proceso, y quien luego de haber sido juramentado, conforme a la ley pasa a contestar las posiciones formuladas, debidamente asistido por la abogada anteriormente referida, de la siguiente forma: PRIMERO. ¿Diga como es de cierto, que la arrendadora le entregó a usted un borrador de lo que debía ser el contrato de arrendamiento a firmar debido a que usted se comprometió a transcribirlo y a tramitar el visado del abogado, borrador éste que cursa en el presente expediente en los folios 14, 15 y 16?. Contestó: “No es cierto”. SEGUNDA. ¿Diga como es de cierto, que en las labores comerciales ejercidas por usted, en el local arrendado utilizaba el servicio de agua potable suministrado por hidrocapital? Contesto: “Si es cierto”. TERCERA. ¿Diga como es de cierto, que aún cuando usted utilizaba el agua potable para labores comerciales no cancelaba el mismo, lo que trae como consecuencia que hasta el trece de Abril del 2002, había una deuda acumulada de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 290.575,00), más la facturación vencida hasta la presente fecha? Contesto: “Yo hice exactamente lo que reza en el documento de arrendamiento y lo que en palabra me prometió la arrendadora, que el monto a cancelar por suministro de agua potable era un monto demasiado bajo, y que era absurdo que yo lo cancelara”. CUARTA. ¿Diga el absolvente como es de cierto, que para facilitarle el pago del canon de arrendamiento que era mensual la arrendadora convino con él que lo hiciese quincenalmente? Contesto: “Es falso radicalmente y absolutamente”. QUINTA. ¿Diga el absolvente como es de cierto, que el canon de arrendamiento correspondiente a la quincena que se vencía, el quince del mes de abril fue cancelado, o se pretendió cancelar con un cheque sin fondo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), el cual cursa a los folios 20 y 21 del presente expediente? Contesto:“Eso es falso, no es mía la cuenta, no es mía la firma, no es mía la letra, jamás emití cheque sin fondo a la arrendadora”. SEXTA. ¿Diga el absolvente como es de cierto, que desde el mes de abril del presente año, no cancela los cánones de arrendamiento del local a que se refiere este juicio, encontrándose actualmente un estado de insolvencia? Contesto: “No es cierto”.

Inserta está al folio 67 del presente expediente, acta mediante la cual en fecha 09-10-2002, manifiesta ante este Tribunal, la abogada NOHEMI AMESTY, en su carácter de apoderada asistente del ciudadano: LEONARDO NAVARRO QUINTANILLO, que a los fines de ilustrar el conocimiento del ciudadano Juez, consigna carta del día 7 de mayo del presente año, dirigida por el demandado a la señora JULIA PAPPATERRA, en donde le anuncia que desocupará el local el día 03-09-2002, igualmente se consigna finiquito en donde la señora JULIA PAPPATERRA LARA da el finiquito de los canon de arrendamiento y todas las deudas que por concepto tenia el ciudadano NAVARRO. Cursantes a los folios 68, 69 y 70 del presente expediente, igualmente recibo donde consta que el demandado cancelará el derecho de frente del local, pagos que no les correspondía pagar, el señor NAVARRO hace constar que las cancelaciones y finiquitos que acordó pacíficamente con la arrendadora tomando el dinero de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), que tenía en depósito la propietaria, se hace notar que después de que cancela los tres (3) meses de alquiler quedó un salvo favorable a LEONARDO QUINTANILLO.

Inserta al folio 74, se observa diligencia estampada por el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta a este Despacho la oposición que tiene a la diligencia y recaudos consignados en el expediente desde el folio 67 al 70 por cuanto considera que fueron consignados fuera del lapso y se encuentran viciados. Igualmente solicita por los motivos antes expuestos que sea dictada por este Tribunal la correspondiente sentencia y que los referidos documentos no sean tomados en cuenta, reservándose las acciones penales pertinentes, para su debida oportunidad.

PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad explanar el camino lógico mental, recorrido por el presente decisor, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad a lo establecido en la sana critica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
PRIMERO: Ante todo observa quien aquí decide, que efectivamente fue establecida una relación inquilinaria entre la ciudadana JULIA PAPPATERRA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V- 2692.012, actuando como arrendadora, y el ciudadano LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-7.626.828, actuando como arrendatario, cuyo objeto del arrendamiento lo fue el local comercial situado en la calle Sucre N° Catastral 03-04-20-20, frente a la prefectura de San José de Barlovento, Estado Miranda. Así consta del contrato de arrendamiento cursante del folio 10 al 13 del presente expediente. Tal afirmación se da como probada por ser un documento público tal como lo consagra el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y además de ello, por el hecho procesal en el cual luego de haber sido aportado a los autos el mismo quedó firme al no ser atacado por la demandada en el acto de la contestación de la querella inquilinaria, ni con posterioridad aun de manera extemporánea, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma establecida la relación inquilinaria y no alguna de otra naturaleza, y así se decide.

SEGUNDO: A las actas procesales (folio 35 y ss.) se aprecia que el inquilino LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, fue efectivamente citado, y teniendo la carga procesal de acudir al presente juicio para ejercer su defensa, fue omiso en tal comportamiento, vale decir, que luego de haber sido efectivamente citado, no dio contestación a la demanda, razón por la cual ha quedado incurso en supuestos de confesión ficta cuya institución procesal establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil. Pero se da el caso que tal circunstancia procesal tiene un valor probatorio “Iuris tantum”, cuya esperanza de ejercer defensa por parte del accionado, una vez de haberle precluido la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, no aprovechó enervando mediante una diligencia efectivamente probatoria, los elementos que constituyen el petitorio de la querella. Por su parte el abogado RAMÓN DIAZ PARICHE, representante judicial de la actora, aportó todas las pruebas que soportan su pretensión, las cuales cursan del folio 8 al 21, marcado como anexos “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales se dan por admitidas como idóneas para soportar la querella en cuestión. Resulta importante dejar constancia en este acto de análisis de pruebas, y defensas, que el demandado LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO fue citado para el acto de las posiciones juradas, y efectivamente compareció asistido por la Dra. NOHEMY DE AMESTY, y se desarrolló dicho acto, pero el mismo en nada arrojó elementos de convicción probatoria alguna que descalificara la acción, y las probanzas que la soportan, intentada por la actora, razón por la cual se le desecha, amén de ser una institución procesal que ha caído en desuso, y muy cuestionada por la doctrina y jurisprudencia patria actual, ello en razón a los vicios de inconstitucionalidad que evidencia, así como también al mal uso que se le ha venido dando en los medios forenses. Finalmente se desechan las documentales cursantes al folio 68 y 69, por ser las mismas aportadas al proceso de manera extemporánea, y carecer de veracidad en su fuente probatoria. Todas estas probanzas admitidas como pruebas válidas, están soportadas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Este juzgador observa, que la parte actora apoya su querella de desalojo en el contenido del artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por haber dejado de cancelar más de dos meses de canon de arrendamiento consecutivamente, siendo su obligación, principal satisfacer tal cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.592, ordinal segundo del Código Civil. La insolvencia del inquilino en cuestión ha quedado demostrada con la confesión ficta precedentemente motivada, tal como lo estable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. También considera este juzgador que habiendo quedado establecida la insolvencia del inquilino que ocupa la presente causa, el mismo queda excluido del derecho a gozar de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citada, circunstancia esta que hacen a este juzgador el tener que tomar la decisión de ordenar la inmediata entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas con todos los servicios que fueron contratados, pagos, para evitar el menor daño que se le pueda causar al arrendador, al menos en la recuperación del bien arrendado, y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la demanda de desalojo accionada en la presente causa por VILMA MERCEDES BLANCO PAPPATERRA quien actúa en nombre y representación de JULIA VICTORIA PAPPATERRA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-2.692.012, en contra de LEONARDO JOSE NAVARRO QUINTANILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.828, por lo que se le condenó a desalojar totalmente el inmueble ubicado en la calle Sucre N° 03-04-20-20, San José de Barlovento, donde funciona el fondo de comercio denominado MASCOTAMANÍA, y a entregarlo totalmente desocupado al arrendador, totalmente libre de bienes y personas con todos los servicios públicos utilizados en su actividad comercial totalmente pagados, así como también con el pago de los cánones de arrendamiento al día, en los mismos términos que fue pactado en el contrato, y efectivamente demandado, cuyo monto se precisará con una experticia complementaria. Se le condena en costas. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.). Años: 193° de la Independencia, y 144° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO


AJAF/NMRA/mg.
Exp.2002-328