REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro. 2500-02
PARTE ACTORA: MANUEL EDUARDO PORTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.086.803, de profesión albañil, con domicilio en el Barrio Los Vecinos, calle principal, casa Nro. 25, Carrizal, representado judicialmente por el abogado ALFREDO REY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4057168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.606.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GUTIERREZ, contratista (no consta mayor identificación de la parte demandada, en autos).
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II
En vista de la solicitud de Calificación de Despido de fecha 16 de abril del 2002, efectuada por el ciudadano Manuel Eduardo Portillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.086.803, de profesión albañil, en la cual manifiesta que en fecha 8 de abril del 2002, siendo las 5:00 pm, fue despedido por el ciudadano Enrique Gutiérrez, quien es contratista, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la ley, se admitió la demanda en auto de fecha 16 de abril del 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación.
El 25 de abril del 2002, compareció el alguacil del Tribunal, quien expuso: que se traslado al domicilio del demandado, y procedió a dar los toques de ley en el inmueble, sin que respondiera persona alguna.
Mediante diligencia consignada el 25 de junio del 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El 09 de julio del 2002, el alguacil temporal de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación tanto en el domicilio del demandado, como en la cartelera del tribunal.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de julio del 2003, fui designada Juez Titular de este Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que constituyen el presente expediente se evidencia: que desde el 09 de julio del 2002, fecha en la cual el alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación tanto en el domicilio del demandado, como en la cartelera del tribunal, no se ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento. Siendo ello así este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención breve de la instancia, en los términos siguientes:
Respecto a la tramitación del proceso, rige en nuestro derecho procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum, salvo contadas excepciones legalmente consagradas. Al propio tiempo consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil la figura del juez director del proceso, con la facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de tal modo que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días, después de notificadas las partes o sus apoderados. Disposición ésta, que sin contrariar el principio de la demanda, contenido en el artículo 11 (Nemoiudex sin actore) ni el principio dispositivo contenido en el artículo 12 (Iudex secumdum alligata et probata decidere debet), que se refiere al contenido o thema decidendum, permite al Juez, una vez iniciado el juicio, dirigirlo e impulsarlo hacia su destino normal que es la sentencia.
La parte actora debe mostrar el interés en obtener la respuesta del Estado al conflicto intersubjetivo plantado, así el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con la perención se persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), por lo que opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio por el juez de la causa. Para ello se supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez se traduce en la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto no hay perención posible.
En el caso de marras, quien decide observa, que la última actuación procesal es la diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal, quien dejo constancia de haberse traslado al domicilio del demandado en cuya puerta fijó el cartel de notificación de la presente demanda, haciendo lo propio, en la cartelera de este juzgado.
Siendo ello así el trámite procesal ordenaba que se dejaran transcurrir tres (03) días de despacho, dentro de los cuales debía comparecer la parte demandada a darse por citada, y de no hacerlo se nombraría defensor judicial ad- litem con el cual se entendería la citación.
Ahora bien, es el caso que dicho trámite no fue cumplido y por lo tanto, no se ha verificado aún la citación de la parte demandada, empero, si bien es cierto que el tribunal no cumplió con su obligación de nombrar defensor judicial ad-litem, también lo es que en el presente juicio, la parte actora desde hace más de un (01) año no ha gestionado actuación alguna que demuestre su interés en proseguir la presente causa.
Por ello, y dado que la perención es una institución creada a los efectos de sancionar la inactividad de las partes, o como ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la pérdida del interés procesal, es que esta juzgadora considera que la presente causa se encuentra perimida, y así finalmente queda establecido.
En consecuencia de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano Manuel Eduardo Portillo Silva en contra de Enrique Gutiérrez.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 192º y 144º.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G,
El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas.
En la misma fecha siendo las 11:00 am se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas.
Exp. 2500-02
Lagg.
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