REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA:
“ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE
CAMPO (A.V.C.C.)”.
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA:
Abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE
GALINDO, I.P.S.A. Nº 21.947
PARTE DEMANDADA:
RAMIRO BUGALLO LOIS, venezolano, portador
de la Cèdula de Identidad Nº V-6.182.928.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº E-97-676
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 1997 ante este Tribunal, por la Abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, I.P.S.A. Nº 21.947, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.)”, contra el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS. Alega la parte actora que en los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), que presenta en copia certificada a efectos videndi , se evidencia que dicha asociación civil, tiene como objeto fundamental ejercer la defensa de los intereses colectivos de sus asociados, satisfaciendo las necesidades como para lograr un bienestar general en donde el vínculo común es la vecindad residencial; administrar todo lo relacionado con los servicios de su propio acueducto rural, seguridad y mantenimiento de áreas y frentes de parcelas construidas y sin construir dentro del ámbito territorial de la Urbanización Club de Campo. Señala que en cuanto a la organización y funcionamiento la Asamblea General de Asociados como máxima autoridad está facultada para establecer normas estatutarias y reglamentarias que regulen las relaciones entre la Asociación y los propietarios que habiten o no la urbanización, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos, tal como se evidencia en el literal “F” del Articulo 33 de los Estatutos. Alega que en fecha 11 de Noviembre de 1970, el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, adquirió una parcela de terreno distinguida con el número 17, ubicada en la Urbanización Club de Campo, y que es el caso que el ciudadano Ramiro Bugallo Lois, ha dejado de cumplir con el pago de la parte alícuota correspondientes a los períodos que van desde el mes de marzo de 1995, hasta el mes de noviembre de 1997, inclusive, fijada de acuerdo con las diferentes Asambleas celebradas y de las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la “ASOCIACIÒN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO” (AVCC), en relación al monto de las contribuciones que deben hacer los miembros o asociados a la institución para el cumplimiento de los fines asociativos, según consta de los recibos insolutos, los cuales acompaña en original marcados con los números del uno al treinta y siete respectivamente. Alega igualmente que en razón de lo expuesto y por cuanto la falta de pago constituye un incumplimiento a la obligación que tiene el prenombrado ciudadano como comunero de la urbanización, de contribuir con su porción con los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, siguiendo instrucciones precisas de su representada y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 760, 762 y 764 del Código Civil, acude ante esta autoridad para demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano Ramiro Bugallo Lois, para que convenga en pagar la cantidad de (Bs, 521.700,oo) por concepto de servicios prestados por La A.V.C.C., por acueducto, seguridad, mantenimiento y perforación de pozo, correspondientes a los periodos que van desde el mes de Marzo de 1995, hasta el mes de Noviembre de 1997, la cantidad de (Bs. 16.121,28) por concepto de intereses moratorios causados hasta la presente fecha, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, en pagar las costas y costos del presente procedimiento. Solicito la aplicación de la Indexación Judicial.
En fecha 17 de Diciembre de 1997 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano RAMIRO BUGALLOS LOIS, para que compareciera y diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordeno proveer en Cuaderno de Medidas que se acordó abrir.
En fecha 8 de enero de 1998 compareció el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, parte demandada, asistido por el Dr. Francisco Duarte A., y se dio por citado, asimismo confirió poder Apud Acta al abogado antes mencionado, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó planilla de arancel judicial.
En fecha 9 de enero de 1998 se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 1998 compareció el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS y el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del demandado y expuso entre otras cosas: “…siendo esta la oportunidad fijada…para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda…en vez de hacerlo propuse verbalmente ante la ciudadana Juez ….las cuestiones previas siguientes: Primero: La declinatoria del conocimiento de esta causa por parte de este Tribunal por falta de Jurisdicción en virtud de que la parte actora en su Libelo…específicamente en el reverso del folio…(1) señaló que la Urbanización club de Campo donde el demandado tiene su domicilio…está situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda… SEGUNDO: La falta de representación de la persona que se presenta como Coordinadora General de la parte actora ciudadana Beatriz Periche A. quien además otorgó en tal condición el mandato con el cual procede la colega de la contraparte esta Cuestión Previa esta contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del mencionado Código. TERCERO: El defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 349 del mismo y ya citado Código. Esta Cuestión Previa está contenida en el Ordinal 6º del artículo 346… Así pues solo resta que se haga constar la decisión que resuelve lo planteado, a que solo está sometida a la impugnación prevista en el artículo 349 ejusdem.
En la misma fecha se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, RAMIRO BUGALLO LOIS.
En fecha 12 de enero de 1998 la Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Titular del Tribunal se Inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Enero de 1998 la parte actora presentó diligencia solicitando copias simples.
En fecha 21 de Enero de 1998 el Tribunal vencido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil ordeno convocar al Primer Suplente, en su defecto al Segundo Suplente y en su defecto al Primer Conjuez, se libro la boleta correspondiente.
En fecha 28 de Enero de 1998 compareció el Alguacil Temporal y estampó informe, consigno la Boleta de Notificación librada a la Dra. ISABEL FASSANO.
En fecha 29 de Enero de 1998 el Tribunal ordeno convocar al Segundo Suplente Dr. JOSE ANTONIO SAA GONZALEZ, se libro la correspondiente convocatoria.
En fecha 6 de Febrero de 1998 el Alguacil del Tribunal estampó informe y consigno la convocatoria donde el Segundo Suplente se excuso.
En fecha 9 de Febrero de 1998 el Tribunal ordeno convocar al Primer Conjuez Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, se libro la respectiva convocatoria.
En fecha 18 de Febrero de 1998 el Alguacil Temporal estampo informe y consigno convocatoria donde la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Primer Conjuez del Tribunal se excusó.
En fecha 25 de Febrero de 1998 el Tribunal ordeno convocar al Segundo Conjuez Dr. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, y se libró la respectiva Convocatoria.
En fecha 26 de Febrero de 1998 el Alguacil Temporal del Tribunal estampó informe y consigno la Convocatoria librada al Dr. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, donde el mismo se excusó.
En fecha 2 de Marzo de 1998 el Tribunal ordeno Convocar al Tercer Conjuez, Dra. MARGARITA ISTURIZ, se libró la correspondiente Convocatoria.
En fecha 1º de Abril de 1998 se recibió escrito presentado por la Abogada CARMEN JULIA ODREMAN, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno documento expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias.
En la misma fecha el Dr. JOSE ANTONIO SAA GONZALEZ en su carácter de SEGUNDO SUPLENTE de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de Abril de 1998 el Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar, la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Abril de 1998 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal.
En fecha 2 de Abril de 1998 compareció la ciudadana MARIA BEATRIZ PERICCHI ANGOLA, en su carácter de Coordinadora de la ASOCIACION DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.), asistida por la Dra. CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, y ratificó la validez de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento que cursa bajo el presente expediente, por la ciudadana CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO.
En la misma fecha compareció la abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, y consignó instrumento Poder que le fue conferido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.).-
En fecha 14 de Abril de 1998 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copias certificadas.
En fecha 16 de Abril de 1998 la apoderada judicial de la parte actora consignó planilla de arancel judicial.
En fecha 20 de Abril de 1998 se ordenaron expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 1998 compareció el Alguacil Temporal y estampó informe, consigno la Convocatoria librada a la Dra. MARGARITA ISTURIZ.
En fecha 11 de Mayo de 1998 el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 1998 el Alguacil Titular del Tribunal estampó informe dando cuenta de haber entregado la Boleta de Notificación librada a la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual impugnó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal mediante la regulación de la jurisdicción.
En fecha 22 de mayo de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada consigno planilla de arancel judicial.
En fecha 1º de Junio de 1998 el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó convocar al Primer Suplente, en su defecto al Segundo Suplente y en su defecto al Primer Conjuez, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 8 de junio de 1998 el Alguacil Titular del Tribunal estampó informe y consignó la Boleta de Notificación librada a la Dra. ISABEL FASSANO.
En fecha 30 de Junio de 1998 el Tribunal acordó convocar al Segundo Suplente de este Juzgado, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 23 de Septiembre de 1998 la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA en su carácter de Primer Conjuez, se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó suspender el procedimiento hasta que se decidiera la cuestión de la Jurisdicción y ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, se le dio salida junto con oficio 98-362.
En fecha 7 de octubre de 1998 la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa dic por recibido el expediente y designo ponente al Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
En fecha 24 de enero de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia dicto auto mediante el cual se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y ordenó la continuación de la causa.
En fecha 22 de junio de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa dictó decisión mediante la cual declara que no tiene competencia para resolver la cuestión de competencia planteada, en la acción interpuesta por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, junto con oficio Nro. 1777.
En fecha 6 de noviembre del año 2000 la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal de Primera Instancia se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil dio por recibido el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia y fijo oportunidad para decidir sobre la competencia.
En fecha 11 de enero del 2001 el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicto decisión mediante la cual declara que el Tribunal competente para conocer el juicio de COBRO DE BOLIVARES, es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 16 de enero de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2001 el Tribunal ordenó librarle boleta de notificación al ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS.
En fecha 8 de marzo de 2001 el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, estampó informe dando cuenta de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito la remisión del expediente este Juzgado.
En fecha 2 de mayo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó la remisión del expediente a este Juzgado junto con oficio 708.-
En fecha 8 de junio de 2001 la Dra. Maria Gabriela Sosa Ghinaglia se avocó al conocimiento de la causa y dio por recibido el expediente, se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 9 de Julio de 2001 la Alguacil del Tribunal estampó informe, consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada como recibida, la secretaria del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
En fecha 18 de Julio de 2001 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 8-6-01.
En fecha 19 de Julio del 2001 se recibió escrito de subsanación presentado por la abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.).
En la misma fecha la abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO presento escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 25 de julio de 2001 el Tribunal dicto auto mediante el cual se declaró inadmisible la Reforma de demanda presentada por la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2001 se ordenó cerrar la primera pieza del expediente por encontrarse muy voluminoso y se abrió una nueva.
En fecha 23 de octubre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal decidir sobre la incidencia.
En fecha 13 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito nuevamente se decidiera la incidencia.
En fecha 3 de diciembre de 2001 este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a las partes.
En fecha 5 de diciembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación del apoderado judicial del demandado.
En fecha 16 de enero de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe y consignó copia de la boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada como recibida, la secretaria dejó constancia de dicha actuación.
En fecha 16 de enero de 2002 el Tribunal ordenó corregir cronológicamente la foliatura.
En fecha 18 de enero de 2002 se recibió escrito de contestación presentado por el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial del ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presento diligencia insistiendo en hacer valer los documentos acompañados al escrito de subsanación.
En fecha 28 de enero de 2002 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE FALINDO, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2002 el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora.
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó evacuar la prueba de informes, se libró oficio 02-026 al Gerente de Hidrocapital C.A.-
En fecha 5 de febrero de 2002 se recibió diligencia y escrito de pruebas presentados por el Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial del ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2002 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó asimismo evacuar la prueba de informes y acordó desglosar el documento solicitado previa su certificación por secretaria. Se libró oficio Nº 02-036 al Gerente de Hidrocapital C.A.
En fecha 13 de febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual desconoció las documentales acompañadas al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2002 el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, y admitió el mismo salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2002 se recibió escrito presentado por el Dr. FRANCISCO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso sobre la procedencia de la falta de cualidad, consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2-5-96, impugnó los recaudos presentados por la parte actora el 13-2-2002.-
En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de Hidrocapital.
En fecha 25 de febrero de 2002, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la misma.
En fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas asimismo pidió la habilitación del tiempo necesario.
En fecha 20 de marzo de 2002 la Juez Suplente Especial, Dra. Teresa Herrera Almeida se avocó al conocimiento de la causa y se libraron Boletas de notificación a las partes.
En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2002, compareció la Alguacil del Tribunal y estampó informe, consignó copia de la Boleta de Notificación librada al demandado, debidamente firmada como recibida, el Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
En fecha 23 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que la Juez del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada dejo constancia de haber revisado el expediente.
En fecha 9 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2002, el apoderado judicial del demandado, consignó copia certificada de la Sentencia dictada el 31-01-02 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Los Salias, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, consignó constante de cinco folios útiles copias certificadas del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro.
En fecha 14 de octubre de 2002, la Dra. Maria Gabriela Sosa Ghinaglia se avocó el conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente expediente la Juzgadora pasa a hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
La parte demandada, ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, representado por su Apoderado Judicial, Dr. FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante, el demandado, esté asociado a la demandante y en consecuencia se le apliquen las disposiciones estatutarias, derivadas de asambleas de sus asociados o de la Junta Directiva o de los directivos de la misma, en consecuencia el demandado no tiene obligación alguna contraída con la asociación civil que sin cualidad alguna lo demanda para que le pague parte alícuota alguna y menos la comprendida entre marzo de 1995 hasta noviembre de 1997 fijada por asambleas no determinadas por la parte actora y que pretende cobrarle al demandado….Además, el agua potable que surte la casa del demandado …siempre se la ha suministrado HIDROCAPITAL, que es un ente público nacional y la demandante al pretender cobrar este servicio sin autorización de tal ente resulta usurpar facultad de cobro que solo es atribuido a dicho instituto… Mi representado, por el contrario nunca ha gozado de seguridad alguna… A todo evento impugno, niego valor y efecto alguno, además que los desconozco por no provenir del demandado, todos los documentos privados que a modo de recaudos la parte actora ha consignado en el referido expediente. El instrumento público que demuestra que el inmueble que para la parte actora (sólo para ella) ha dado origen al cobro de bolívares demandado pertenece a la comunidad conyugal del demandado con su cónyuge (ver en el folio 4 de la pieza I, que el demandado aparece como casado, indudablemente no lo impugno sino por el contrario ratifico su valor y efecto jurídico y judicial… Alego y propongo la falta de cualidad de: a) La actora para intentar este juicio, porque el demandado no es miembro ni asociado a ella y ésta nunca le ha prestado el servicio de agua potable, acueducto, seguridad ni mantenimiento, como ya lo he dejado dicho.- b) El demandado no es asociado de la actora, no ha recibido los servicios que se le pretenden cobrar y además él no es el único propietario del inmueble señalado en el libelo y en el comentado instrumento público que riela inserto a los folios 39 al 45. ambos inclusive de la Pieza I… Sólo Hidrocapital (tiene la cualidad para cobrar al dicho inmueble y sus propietarios el agua potable que al mismo surte…El demandado no tiene interés para sostener este juicio …A todo evento y para el solo y negado caso de que no prospere, los alegatos, defensas y excepciones ya opuestas alego y propongo la prescripción del derecho al cobro de los conceptos demandados derivados del supuesto condominio de la demandante frente al demandado, prescripción de tres (3) años que rigen esa materia….”
Ahora bien, del escrito trascrito anteriormente, se evidencia que el demandado opuso la falta de cualidad oportunamente, pues lo hizo en el escrito de contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde decidir como punto previo al presente fallo la Falta de Cualidad e interés invocada por la parte demandada.
Señala la representación judicial del demandado en su escrito de contestación: “El instrumento público que demuestra que el inmueble que para la parte actora…ha dado origen al cobro de bolívares demandado pertenece a la COMUNIDAD CONYUGAL del demandado con su cónyuge (ver en el folio 40 de la pieza I, que el demandado aparece como CASADO) indudablemente NO lo impugno sino por el contrario ratifico su valor y efecto jurídico y judicial… III. Alego y propongo la falta de cualidad de: a) La actora para intentar este juicio, porque el demandado NO es miembro ni asociado a ella y ésta nunca le ha prestado el servicio de agua potable, acueducto , seguridad ni mantenimiento, como ya lo he dejado dicho.- b) El demandado NO es asociado de la actora, no ha recibido los servicios que se le pretenden cobrar y además él NO es el único propietario del inmueble señalado en el libelo y en el comentado instrumento público que riela inserto a los folios 39 al 45, ambos inclusive, de la Pieza I del expediente E-97-676. Solo HIDROCAPITAL tiene la cualidad para cobrar al dicho inmueble y sus propietarios el agua potable que el mismo surte. El demandado NO tiene interés para sostener este juicio y para ello reproduzco y alego las ya referidas razones de hecho y de derecho…”
Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad de la parte demandada. Pasa esta Juzgadora a determinar si efectivamente existe en el presente caso un litis consorcio necesario pasivo, y en consecuencia la pertinencia del mismo, para resolver la presente controversia:
En el presente caso el ciudadano RAMIRO BUGALLOS LOIS, aparece como “casado”, en el documento de propiedad del inmueble traído a los autos por la actora, el cual reposa a los folios 40 al 45, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, sino que todo lo contrario el demandado en la oportunidad de su contestación lo ratificó en todo su valor. Igualmente la parte demandada trajo a los autos Acta de Matrimonio, en copia certificada que riela al folio 95 y su vuelto de la segunda pieza, la cual no fue tachada de falsa, por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio. De todo lo anterior es evidente que el ciudadano RAMIRO BUGALLOS LOIS, es el único demandado en el presente procedimiento, tal como se evidencia del propio libelo de demanda y que el mismo se encuentra casado, estado civil que mantiene desde antes de la celebración del contrato de compra venta del inmueble, con la ciudadana IRENE BUGALLO NOGUERA, Cédula de Identidad Nro. 543.521.
Tal hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Civil, tiene la mayor trascendencia en el presente procedimiento puesto que en lo que respecta a la legitimación del demandado era necesaria el llamado a juicio de la ciudadana IRENE BUGALLO NOGUERA, cónyuge del demandado, en este sentido el mencionado articulo 168 establece “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuge para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual invoca esta Sentenciadora en esta oportunidad de decidir, contenida en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, en el juicio seguido por la Sociedad de Comercio “Papel Ecológico Autolimpiante S.P.C., S.A., contra Gabriel Castillo, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “…El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiere a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
En este mismo orden de ideas, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra (168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil, fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el articulo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuando a la posibilidad de enajenar y obligar a tìtulo oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.”
Así las cosas la falta de cualidad alegada en el acto de la contestación de la demanda, como defensa perentoria, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, puesto que la legitimación de las partes en el proceso constituye un presupuesto procesal de validez del mismo, y en este mismo sentido, dada la función pública del proceso judicial, interesa directamente al orden público regular su desarrollo y constitución.
En fuerza de los anteriores razonamientos, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo con lugar la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, ciudadano RAMIRO BUGALLOS LOIS. Así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad invocada por la parte demandada, relacionada con el hecho de que el mismo no es asociado de la demandante “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), el Tribunal observa:
Riela a los folios del 7 al 38, ambos inclusive, de la I pieza, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC), en la cual, en su articulo 7 se establece lo siguiente: “…Serán Asociados los residentes, mayores de edad, con lazos y vínculos permanentes, en el ámbito territorial de la Urbanización Club de Campo, que se inscriban como tales en el Registro de Asociados de la AVCC…” (subrayado y negrilla del Tribunal). Asimismo el articulo 8 de la referida acta constitutiva, señala: “…Del Registro de los Asociados. A los fines de llevar el Registro de Asociados pertenecientes a la Asociación, se elaborará el “Libro de Registro de Asociados de la AVCC”, donde se inscribirán a todos los actuales miembros de la Asociación y donde se seguirán inscribiendo de conformidad con lo dispuesto por el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 10 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad a aquellos vecinos residentes que manifiesten a la Junta Directiva su deseo de ser inscritos como Asociados y comprueben cumplir con todos los requisitos para tal inscripción. En dicho libro se dejará constancia igualmente de las personas que por una u otra razón dejen de pertenecer a la AVCC. A los fines de la determinación del Quórum reglamentario para la celebración de cualquier Asamblea, así como para determinar la mayoría de votos en cualquier Referéndum, se tendrá como número de Asociados con Voz y Voto, el número que efectivamente consten para ese día como Asociados en el correspondiente “Libro de Registro de Asociados de la AVCC…”
Es así que como consecuencia de lo anterior se infiere que efectivamente, para ser socio de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC) se debe estar inscrito en el Libro de Registro de Asociados de la AVCC, y habiendo negado el demandado, ciudadano RAMIRO GUBALLO LOIS , categóricamente pertenecer a dicha Asociación, lo cual se corrobora con la Notificación Judicial consignada en copia certificada, por el demandado a los folios 32 al 38, respectivamente, de la II pieza del presente expediente, la cual no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, y practicada por este Despacho Judicial, en fecha 17 de abril de 1996, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “…ocurrimos a los fines de exponer y solicitar, que el Tribunal se traslade y constituya en la ASOCIACIÓN DE VECINOS CLUB DE CAMPO, …a los fines que le NOTIFIQUE que NUNCA HEMOS PERTENECIDO NI PERTENECEREMOS, como miembros asociados directa ni indirectamente a dicha organización, civil, por tanto no somos solidarios a las decisiones tomadas por dicha organización. Solicitamos que evacuada como sea la presente NOTIFICACIÓN se nos devuelva con sus resultas…”. De lo trascrito se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS a no asociarse a la Asociación de Vecinos de Club de Campo (AVCC). Las consideraciones anteriores, llevan a esta Sentenciadora forzosamente a analizar lo que significa el derecho de Asociación. Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 52, que establece textualmente: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
En este mismo contexto, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa dejó establecido los rasgos definidores del derecho de asociación (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, Año XXIII, octubre 1996, página 11), de la siguiente manera “…que el derecho de asociación es uno de aquellos que resultan de la misma naturaleza social del hombre, de modo que, figurando o no en el ordenamiento positivo, gozan de él todos los habitantes, como ha ocurrido de hecho en muchas sociedades desde antes que fuera consagrado en forma expresa en textos legales…”
El ejercicio del derecho de asociación reconoce la más amplia libertad para asociarse, y el derecho a no asociarse, con el
objeto de satisfacer un determinado fin, todo ello obedeciendo a una interpretación extensiva de la comentada norma con rango constitucional.
En este mismo ámbito, en Sentencia de la Sala Electoral del 29 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, se estableció lo que es el derecho de asociación para la jurisprudencia nacional, en la cual se observó “…que el derecho de asociación, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, se relaciona con el derecho de los ciudadanos de integrarse en un grupo organizado con miras al logro de un propósito común, por lo cual, es evidente que el mismo no resulta menoscabado por el acto cuestionado en la presente solicitud, puesto que el mismo se limitó a suspender el proceso electoral interno de una organización política, mas no incidió en la esfera jurídica de los miembros de esa organización en el sentido de coartarles su derecho de asociarse..”. Ratificando de esta forma la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 1º de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, mediante la cual señaló los rasgos definidores del contenido del derecho de asociación.
En el mismo orden de ideas, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica y ratificada por Venezuela, en su articulo 16, el cual establece: “…
“ …1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales; y son la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de la fuerzas armadas y de la policía”.
Asimismo en el ámbito del Derecho Internacional, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, su artículo 18 consagra que: “…Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”. Derechos Universales aprobados por Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 1948, Organismo Internacional al cual pertenece la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Embajador Oficial.
En tal sentido, el Dr. Manuel Osorio, define el concepto de Asociación, como: “…Conjunto de los Asociados para un mismo fin. Persona jurídica por ellos formada. El derecho de asociación, así como la libertad de asociación, suelen estar protegidos constitucionalmente. Claro es que la libertad de asociación ni se protege, ni se admite en los Estados totalitarios”.
Examinados los supuestos señalados, es por tanto legal y legítimo considerar que no se le debe vulnerar en forma alguna al demandado RAMIRO BUGALLO LOIS, el derecho con Rango Constitucional de escoger libremente si decide o no pertenecer a dicha Asociación, ya que el ejercicio de tal derecho, solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley. Resulta necesario entonces para esta Juzgadora, por todos los motivos anteriormente expuestos declarar en la dispositiva de este fallo con lugar la falta de cualidad e interés, opuesta por el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, por consiguiente no se procederá examinar las otras defensas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por el demandado, ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.182.928. Se DECLARA SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO (AVCC), representada por la abogado CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.947, contra el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.182.928, por infundada.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se condena en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al articulo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
MGSG/smm
EXPEDIENTE Nº E-97-676
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