En el día de hoy, martes ocho de julio de dos mil tres (08/07/03), siendo las once horas y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Caucagua, de fecha cinco de julio del presente año (05/07/2003), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA contra la empresa INVERSIONES PIAZZA GRANDE C.A., en la que con base a la sentencia definitiva decretó la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA del siguiente inmueble “…constituido por una Parcela de Terreno con una superficie aproximada de un mil Novecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (1.976,95 mts2), que forma parte de mayor extensión, que formó parte de la Hacienda La Margarita, situada en Guatire, calle Arenera Municipio Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.959, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, el cual está bordeado por paredes de bloque y su entrada está constituido por un portón de color rojo que da a la calle Arenera, teniendo dos postes de alumbrado eléctrico, identificados con las siglas 97ET401 97ET.250 y 97ET501, así mismo, colinda con la empresa identificada con el nombre de “CARRAVEN”. Seguidamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.406 y 29.457, respectivamente, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte demandada y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, permitiendo el libre acceso del Tribunal al interior del mismo, constatando que este está enmontado. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las partes y a los demás intervinientes en esta actuación judicial que el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su mandante y/o con terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial para que éstos puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del años dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Asimismo, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y así sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el mandante de los apoderados de la empresa demandada, su abogado y/o terceros que se consideren afectados se hagan presente por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la empresa demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de esta actuación judicial, con la dirección de constitución del Tribunal y con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros para que éstos se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte demandada, ut supra identificados, quienes exponen:”Hacemos entrega material, real y efectiva, en forma pacífica del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual es el objeto de la presente medida, al co-apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, hacemos entrega de un tractor de orugas, un lote de vigas de hierro, un lote de tubos de concreto de varias medidas, un lote de tubos de hierro, un lote de tubos de riego y un lote de láminas estriadas, los cuales estaban siendo vigiladas por el ciudadano MARIO RUGGIERO y a petición del ciudadano ESTEBAN HESSBERGER RUBIO, tal y como se desprende de la autorización que anexo. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: ”Recibo en este acto y en nombre de mi mandante el inmueble objeto de la presente medida al igual que recibo en su nombre los distintos bienes muebles entregados por los apoderados judiciales de la parte demandada. Finalmente, solicito al Tribunal deje expresa constancia de la presente entrega material realizada en forma voluntaria y pacífica por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada. Es todo”. Inmediatamente. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia, acto de remate o medida cautelar, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia, acto de remate o medida cautelar. Así las cosas, observa este Tribunal que los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, en consecuencia, se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, y con vista a la constitución del Tribunal y a las exposiciones de las partes, el Tribunal corrobora estar constituido en el inmueble de marras y ratifica la materialización de la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que los apoderados judiciales de la parte demandada hacen entrega material, real y efectiva y libre de bienes y personas, del inmueble de marras, ampliamente descrito en esta acta, con excepción de los bienes muebles que describió en su exposición, al co-apoderado judicial de la parte demandada, quien los recibe de conformidad y a nombre de su mandante, tanto el inmueble como los referidos bienes muebles. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: JESÚS A. GONZÁLEZ O

Los co-apoderados judiciales de la parte demandada,

Ciudadanos: INGRID A. ALISETTI P y CARLOS A. ROJAS R.

El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-679.-
Expediente del Tribunal Comitente Nº.C-490, exhorto 083.-