En el día de hoy, miércoles nueve de julio del año dos mil tres (09/07/2003), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio del año 2003; con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano DAVID ENRIQUE CAMACHO GUEVARA; contra el ciudadano: DAVID LIDNI GARCÍA ORAMAS, en el que se señala que dicha medida debe recaer sobre el inmueble propiedad del demandante el cual se identifica: “... Un apartamento distinguido con el número 0605, situado en el piso 6, del Bloque 34, Edificio 01 de la Urbanización “Menca de Leoni”, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Acto seguido, el Tribunal se trasladó y constituyó previa la habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso por parte y en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NORIA ZURITA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 63.036; así como también en compañía de la Consejera de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, Estado Miranda, ciudadana: MARÍA ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 12.296.151. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble siendo atendido por el ciudadano: LIDNI DAVID GARCÍA ORAMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 10.111.079, a quien el Tribunal notifica de su misión manifestando ser el demandado, vivir en el inmueble objeto de la presente medida, con sus hijos y su pareja. Seguidamente, el Tribunal le informa a las partes intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado demandado un plazo de espera de treinta minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia para defender sus derechos e intereses. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo. Vencido el plazo el Tribunal apertura el acto y le cede la palabra al notificado demandado ut supra identificado quien expone:” Procedo a trasladar todos los bienes muebles y enceres que se encuentran en el inmueble de marras, los cuales me pertenecen. Finalmente, hago saber que no había necesidad de esta medida ya que con sólo la voluntad que me hubiese manifestado el señor David hubiese procedido a desalojarle su inmueble en el cual vivo hace más de un año. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora antes identificada, quien expone: ”Insisto en la ejecución de la medida comisionada dada la plena prueba del incumplimiento de sus obligaciones contractuales de parte del ciudadano DAVID LIDNI GARCÍA. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y se ha garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada así como a posibles terceros con el tiempo prudencial concedido a favor de ellos, igualmente, se verificó el lugar de constitución del Tribunal que corresponde al inmueble de marras lo cual fue ratificado por el notificado demandado. Es por ello que se Ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley y el mandamiento de ejecución. No obstante, el Tribunal le hace saber a las partes que contra la ejecución de esta medida, sólo cabe la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el Tribunal de la Causa y una vez que esta medida se materialice. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; pasa a dictar los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Comitente. SEGUNDO: Se prohíbe la entrada de terceras personas que no tengan interés legítimo y directo en esta medida, todo de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna y con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se Ordena colocar un Cartel de Notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 26 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619, en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Inmediatamente, la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificada en esta acta, expone:” Solicito muy respetuosamente permiso para retirarme por cuanto el niño y el adolescente que se encontraban dentro del inmueble objeto de esta medida, fueron trasladados por sus padres al apartamento número 06-06, contiguo al inmueble de marras lugar donde vive el esposo de la abuela materna quien se comprometió a abrigarlos en las condiciones referidas en el acta que se levantó al efecto. Finalmente, solicito que cualquier eventualidad me sea participada vía telefónica. Es todo”. Vista la solicitud anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad, retirándose la referida Consejera, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). A continuación, el Tribunal deja constancia que el demandado está procediendo a desalojar los bienes muebles y enceres personales que se encuentran dentro del inmueble objeto de esta medida en forma pacifica. Posteriormente, el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que el Tribunal designa como depositaria judicial del inmueble a la ciudadana: NORIA ZURITA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.036, y quien funge a su vez como co-apoderada judicial de la parte actora quien estando presente, acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado que como no se designó depósito necesario de sus bienes muebles los mismos quedan bajo su guarda, custodia y responsabilidad. A continuación, el Tribunal SECUESTRA, el inmueble donde se encuentra constituido y lo coloca en posesión material, real y efectiva de la depositaria judicial designada, quien lo recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, siendo las diez horas y cincuenticinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida un Cartel de notificación participándole al demandado como a terceras personas esta actuación judicial. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo contra esta actuación judicial. Finalmente, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11: 20 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró del acto y del notificado demandado quien se negó a hacerlo.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abg. NORIA ZURITA M.

El notificado demandado,

Ciudadano: Lidni David García O.
(Se negó a firmar)

La representante de la Depositaria Judicial

Abg. NORIA ZURIA M.

El Secretario,

Abogado. JOSÉ A CLAVO N.

Comisión Nº.03-C-668
Expediente Nº23893.-