Los Teques, 10 de julio de 2003
193º y 144º


CAUSA Nº 3091-03
IMPUTADO: RICARDO ALFREDO DANIEL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO ALFREDO DANIEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 06 de diciembre del 2002, mediante el cual DECRETO las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al referido ciudadano.-

En fecha 24 de febrero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3091-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 05 de diciembre del 2002, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó al ciudadano RICARDO ALFREDO DANIEL, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 1).-

En fecha 06 de diciembre del 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral de solicitud fiscal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual DECRETO las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al referido ciudadano (f. 5 al 9).-

En fecha 11 de diciembre del 2002, la Defensa consigno escrito de Apelación contra dicho fallo en el cual entre otras cosas expuso:

“…si bien es cierto que existen fundados elementos para fundar el Recurso de Apelación no menos cierto es que la defensa se siente cercenada de la defensa al no tener tiempo para fundamentar la misma por el escaso tiempo.
A la defensa desde el inicio se le cerceno ese derecho, al darle un tiempo de diez (10) minutos para revisar las actuaciones previstas a la Audiencia de Presentación, situación esta que pone en estado de indefensión; por dios respétennos ese derecho consagrado en nuestra carta magna y principios procésales (SIC), independientemente que seamos abogados del libre ejercicio…Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto en el acta de la Audiencia de Presentación, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial entre otras cosas decretó: “…considera este Tribunal que deben decretarse las medidas conforme al ord 9° y 4° del artículo. 39 de la Ley especial, ordenándose que la victima se restituya al hogar, trasladarse al inmueble en común, dando un lapso al imputado para retirarse del inmueble de 15 días conforme al artículo. 9, se ordena remitir la información correspondiente a la Fiscalia de Protección a los fines legales pertinentes y acuerda medidas que correspondan…”
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, esta defensa no comprende lo que el Tribunal acordó, en él artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…El Tribunal Tercero de Control, señala en su pronunciamiento que debe decretarse las medidas conforme al ordinal 9°, pero no la señala o no la aconseja para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja…Ahora bien, como es posible que el Tribunal Tecero de Control decreta una medida no acorde, incurriendo ese Despacho en incompetencia de la materia…el cual no conoce del derecho que tiene ella al 50% de la comunidad concubinaria, materia esta objeto totalmente ajena a la Jurisdicción Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo la entrevista de la ciudadana LILIAN MARISOL TORRES MANZANERO, de fecha 03 de diciembre del año 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Seccional de Guarenas, promuevo ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective JAUA R. LUIS E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística – Seccional de guarenas, de fecha 03 de diciembre de 2002…
Con apoyo en el ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 191 eiusdem ya que el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, violó los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, al no señalar en su pronunciamiento el o los delitos que se le precalifican a mi representado o si sé acoje (SIC) o no al criterio Fiscal, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, violando de manera flagrante el derecho a la defensa…de la decisión recurrida se puede evidenciar lo dicho por esta defensa, al Tribunal Tercero de Control decretar medida cautelar del artículo 39 ordinal 4°, impone una medida mas grave que la solicitada por la Representación Fiscal…
…de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo y en definitiva ANULAR la Audiencia de presentación de mi representado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, recurrida y ordenar dejar sin efectos el auto donde se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, así como la medida cautelar decretada, restituyendo el orden jurídico alterado.” (SIC) (f. 11 al 15).-

En fecha 19 de diciembre del 2002, quedó notificada la Representación Fiscal de dicho recurso (f. 17).-

En fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal A-quo remitió la presente causa a esta Alzada (f. 19).-

En fecha 05 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional de Alzada solicitó el Acta Policial relativa a la aprehensión del precitado ciudadano así como el auto fundado referente al fallo dictado en fecha 06-12-02 (f. 23).-

En fecha 10 de abril de 2003, se ratificó dicha solicitud (f. 25).-

En fecha 04 de junio de 2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones los recaudos solicitados (f. 26 al 42).-

A los folios 27 y 28, cursa Auto del fallo dictado en Audiencia oral de fecha 06 diciembre de 2002, en el cual entre otras cosas, el Tribunal A-quo expresó lo siguiente:

“Oída la solicitud realizada por el representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se le acuerda la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el numeral 4 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el ciudadano DANIEL RICARDO ALFREDO, y se remita la causa al Tribunal de Juicio correspondiente…oída la exposición de la víctima…ésta Juez de control tomando en consideración que del escrito presentado por la representación fiscal, así como de la exposición de la víctima, quien narró ante esta Juzgadora los hechos, de la revisión de las actas se evidencian fundados elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los hechos investigados…1°) se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que la causa fue presentada el día 05-12-02, siendo fijada la audiencia para el día 06-12-02 a las 9:00 A.M…Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, por encontrar elementos de convicción que hacen estimar a este juzgadora que el imputado es autor de los hechos investigados, por lo que se decretan las medidas cautelares de conformidad con el artículo 39 numeral 4° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…” (subrayado nuestro)

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Puede evidenciarse de la decisión transcrita, dictada en fecha 06 de diciembre del 2002, por el Tribunal A-quo, que la misma presenta una completa inmotivación, por cuanto sólo se refiere a que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación del imputado de autos en el hecho imputado a este, mas no expresa las razones de hecho y de derecho que conllevan al Juez a tomar la referida decisión.-

En este sentido, establecen los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTUCULO 173 “CLASIFICACIONES. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO 191 “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades, absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

ARTICULO 195: “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Artículo 434: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”

Asimismo, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, febrero 2001, página 841, lo siguiente:

“APELACIÓN
* La fundamentación de las decisiones es esencial, so pena de nulidad…

…El primer y segundo aparte del citado artículo dispone:
“Artículo 190. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
…lo que significa que la fundamentación de la sentencia es esencial…
(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° C000905, sentencia N° 0067).”

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y en base a la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de presentación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 06 de diciembre de 2002, por cuanto de la decisión a que da origen dicha Audiencia no se desprenden los motivos tanto de hecho como de derecho en los cuales se funda el fallo en cuestión, presentando por ende una total y completa inmotivación, violándose de esta forma el derecho al debido proceso, a la defensa, entre otros; por lo cual se ordena que la presente causa se ventile por ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que conoció de la misma, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, salvaguardando el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando anulado todo acto procesal verificado a posteriori. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, efectuada en fecha 06 de diciembre del 2002, y en consecuencias ordena que la presente causa se ventile por ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que conoció de la misma, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, salvaguardando el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando anulado todo acto procesal verificado a posteriori.-
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa.-

Queda así ANULADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3091-03