Los Teques, 10 de julio de 2003
193º y 144º


CAUSA Nº 3145-03
JUEZ INHIBIDO: RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 23 de abril del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3145-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 29 de abril de 2003, esta Corte de Apelaciones acordó devolver la causa, por carecer la misma de los soportes necesarios para emitir el respectivo pronunciamiento (f. 10).-

En fecha 11 de junio de 2003, fue remitida nuevamente la presente causa a esta Alzada, siendo recibida en fecha 27 de junio de 2003 (f. 25).-

A los folios 1 y 2 cursa Acta de Inhibición planteada por la profesional del derecho RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa seguida al ciudadano VALENTIN ALVAREZ, por cuanto de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem, el defensor privado del referido ciudadano formuló denuncia en su Contra ante la Inspectoría General de Tribunales.-

Establecen los artículos 86 ordinal 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”


Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “ Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 18 al 21 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, se encuentra incursa dentro de la causal Octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa comunicación emanada de la Inspectoría General de Tribunales signada con el N° 2085, de fecha 21 de febrero de 2003 y recibida por la precitada Juez en fecha 25 de marzo del mismo año, en la cual se le notifica de la apertura de una investigación en su contra, así como el escrito de denuncia interpuesto en su contra por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, lo que conduciría fácilmente a pensar en la predisposición anímica de la Juez hoy Inhibida; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA




JGQC/is
CAUSA Nº 3145-03