Los Teques, 10 de Julio del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3183-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 21 de Abril del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21 de Mayo del corriente año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 21 de Abril del año 2003, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia de Presentación del Imputado, siendo publicada en la misma fecha la decisión respectiva, desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:

“Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques… solicito a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes los ciudadanos: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Imputado GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, la defensora pública penal Dra. MARITZA MATERNA PÉREZ. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, precalificando el hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicito se apliquen al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… A continuación el Juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar, e indico sus datos de identificación… seguidamente el imputado entre otras cosas expone: “soy deportista entrenador de baloncesto tenía dos días con mi hijo esta enfermo del corazón, al rato llego la policía me detuvo y me llevaron a la comandancia y aquí luego que me trasladaron fue que me entere del porque me estaban dejando detenido. Estaba en el algodonal allá le estaban haciendo unos exámenes a mi hijo, eso fue en Paracotos esperaba a mi esposa que compraba unos panes en la panadería… y en ese momento me senté a esperarla con el niño y hablar con unos amigos, fue cuando llego la policía y me detuvo… se le dio el derecho de preguntas a la Fiscal quien no lo ejerció. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Maritza Materan Pérez… en su carácter de defensora del imputado, quien entre otras cosas expuso: que se esta violando el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe experticia toxicológica y no hay testigo alguno que pueda corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, alego que no existen fundados elementos de convicción que comprometan a su defendido así como el hecho de que este en su declaración no reconoce delito alguno y se declara inocente, igualmente ataco las máximas de experiencias alegadas por el representante fiscal… Seguidamente el Juez oídas las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Que el Ministerio Público presenta al Tribunal, al ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, en virtud de una detención policial, expresamente señala que NO están llenos los extremos del artículo 248 Ejusdem, es decir que la aprehensión no la (*) fue en flagrancia, y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igual forma solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Que como se dejo asentado anteriormente la detención del ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, no se produjo en flagrancia ni tampoco como consecuencia de una orden judicial, que son las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1… En el caso que nos ocupa no se cumple con los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención del ciudadano antes referido, lo que la hace ilegítima y contraria a la Ley … En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal debe imponer el cumplimiento de la referida norma constitucional, que establece la inviolabilidad de la Libertad personal y las dos limitaciones a dicha garantía, siendo estas, orden judicial y la aprehensión en flagrancia, y que en este caso, no están dadas ninguna de las dos formas de privación de la libertad, por lo que resulta ilegal la detención del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal también aprecia que los funcionarios policiales incumplieron con las normativas para la revisión de las personas, no es menos cierto que es como imposible que los mismos en ciertas ocasiones puedan contar con testigos para estos procedimientos, además del hecho de que el Ministerio Público, le es imposible contar para la celebración de las audiencias de presentación con los resultados de las experticias químicas botánicas, que determinan la naturaleza de la sustancia que se incautó y como pudiéramos estar en presencia de uno de los ilícitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos en cuestión considerados de lesa humanidad, razón por la cual este Tribunal aun cuando no se cumplieron los parámetros para la aprehensión del imputado, este Tribunal a los fines de que no se obstaculice las investigaciones que realiza el Ministerio Público, impone al imputado GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… así mismo acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar este Tribunal la flagrancia de los hechos que motivaron la aprehensión, ya que quien aquí decide considera que efectivamente no están llenos lo extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas… y en base a la titularidad de la acción penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede, para que provea lo conducente… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.- PRIMERO: este Tribunal a los fines de que no se obstaculice las investigaciones que realiza el Ministerio Público, impone al imputado GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO… la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 (*) por ante la Sede de este Tribunal. SEGUNDO: asimismo se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar este Tribunal la flagrancia de los hechos que motivaron la aprehensión, ya que quien aquí decide que efectivamente no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCER: SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CUARTO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Sede, para que provea lo conducente… todo de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal…” (*) Sic.

En fecha 25 de Abril del año 2003, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

“Yo, MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensor Público penal, en mi condición de Defensora del ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO… muy respetuosamente acudo ante usted, de conformidad con el artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 ejusdem RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de fecha 21/4/03, proferida por este Tribunal, mediante la cual se impuso a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar dados los supuestos del artículo 250, y habiéndose decretado la detención ilegal del imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, por las razones siguientes:… Esta decisión proferida por el Juez Cuarto de Control, de imponer al ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar dados los supuestos a que se refiere el artículo 250, y habiendo decretado como ilegítima la detención del imputado, y contraria a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, deben estar dados los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar acreditada la comisión de un hecho punible, que existan fundados elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo, y la acreditación del riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caos se impone al imputado medida cautelar sustitutiva en violación de los artículos 44, ordinal 1º Constitucional, 250 y 256 del COPP. En la actuación seguida a mi defendido sólo fue traída por el Ministerio Fiscal el acta policial donde consta la detención del imputado. No hay testigos ni experticia de la sustancia supuestamente incautada por los funcionarios policiales durante el procedimiento de aprehensión de mi defendido… Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede y acuerde la Libertad plena e inmediata de mi defendido, y la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 21/4/03, donde se impuso medida cautelar sustitutiva a mi defendido, con violación al artículo 44, ordinal 1º Constitucional, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

En fecha 30 de Mayo del año 2003, vistas las actas que conforman la presente Incidencia, se observa que los recaudos que la acompañan resultan insuficientes a los fines de que esta Corte de Apelaciones pueda emitir su pronunciamiento, razón por la cual en la misma fecha este Tribunal Colegiado oficio al Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que remitiera a la sede de este Tribunal de Alzada con carácter de Extrema Urgencia todas las actuaciones policiales que se hubieran realizado en la causa signada bajo el N° 4C-16933/03, seguida contra el ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO; siendo remitidos en fecha 13 de Junio del año 2003 los recaudos solicitados por esta Sala.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Una de las Garantías Básicas Constitucionales en el Proceso Penal, es la referida a la Presunción de Inocencia, de acuerdo con este principio, ninguna persona puede ser considerada culpable hasta tanto una sentencia definitiva declare su culpabilidad. Esta garantía exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla.

En este sentido, cabe señalar que no es fácil conciliar la presunción de inocencia con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso está la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 243 y 246, establece lo siguiente:

“ARTICULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

“ARTICULO 246. MOTIVACIÓN. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

Respecto a la Motivación, el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar porque se impone la medida… El juez tiene que decir porque considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea. Tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que deba producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.) Subrayado de este Tribunal de Alzada.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada, observa que el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en su decisión de fecha 21 de Abril del año 2003, no motivó de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CASTRO las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, de conformidad con la cual el referido ciudadano debe presentarse cada 15 días ante la sede del Tribunal Cuarto de Control, adicional a esto el referido Juzgado, declara la Ilegalidad de la detención practicada al imputado de autos en virtud de que en la realización de la misma, no se cumplió con ninguno de los dos parámetros Constitucionales establecidos en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la Orden Judicial y la Flagrancia.

Ahora bien, en la presente incidencia, se evidencia que el único elemento probatorio que consta en autos es el Acta Policial de fecha 19 de Abril del año 2003 (Folio 33), la cual tal como se menciono supra fue declarada Ilegal por el Tribunal A-quo, en consecuencia, si dicha detención fue declarada Ilegal, y el representante de la Vindicta Pública no presentó en la Audiencia otros elementos de convicción con los cuales se pudiera determinar la naturaleza de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado de autos, y adicional a esto no consta en autos ninguna otra actuación policial que nos lleve a presumir la presunta autoría o participación del ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO en los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, mal puede el Tribunal Cuarto de Control decretar en su contra Medidas Cautelares, ya que dichas Medidas deben estar perfectamente motivadas en relación con los tres ordinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que el Juez al dictar en contra de una determinada persona una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, tiene que decir el porque considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ejusdem, y cuales son los elementos cursantes en las actuaciones que así lo acreditan, y en el presente caso se observa que tales extremos legales no se encuentran cubiertos.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Subrayado de esta Alzada).

El artículo supra mencionado, establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo. Ahora bien, en el caso de marras no estamos ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan lugar a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que en el caso de autos, no se cumplen con ninguno de los extremos establecidos en los ordinales del artículo 250 ejusdem; en consecuencia, si las medidas cautelares proceden en aquellos casos en los que sea procedente la Privación de Libertad, y siendo que en el presente caso resulta evidente que dichos extremos legales no se encuentran satisfechos, mal podría el referido Tribunal ordenar la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas Medidas están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para su procedencia la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.

En este estado, resulta oportuno hacer hincapié en lo contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:

“ARTICULO 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Resulta claro que el Tribunal al decidir sobre la imposición de una medida cautelar, debe motivar su decisión, es decir, el Tribunal debe expresar si existen o no fundados elementos de convicción para considerar, que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, y en que forma valora esos elementos, esto es una obligación que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal le impone a los Jueces, y en el presente caso, resulta evidente que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO pueda ser autor o partícipe en los hechos que se investigan, máxime cuando el único elemento probatorio que consta en autos, el cual es el Acta Policial de fecha 19 de Abril del año 2003, fue declarada Ilegal por el Juzgado Cuarto de Control, en virtud de que la detención practicada al imputado de autos no cumplió con ninguno de los dos parámetros Constitucionales establecidos en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la Orden Judicial y la Flagrancia; razón por la cual, en el presente caso, lo más procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas contra el ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, en fecha 21 de Abril del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, mientras que el Representante de la Vindicta Pública continúa con la Investigación del caso, a los fines de determinar la responsabilidad o no del referido ciudadano en el hecho que fue denunciado en su contra. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas contra el ciudadano GALINDO RUIZ JAIRO CRISANTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.608.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, en fecha 21 de Abril del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, mientras que el Representante de la Vindicta Pública continúa con la Investigación del caso, a los fines de determinar la responsabilidad o no del referido ciudadano en el hecho que fue denunciado en su contra.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA






CAUSA N° 3183-03.
LAGR/Ecv.