Los Teques 15 DE JULIO DE 2003
193 y 144



CAUSA Nº AS-3207-03
JUEZ INHIBIDO: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en tal sentido se observa:


En fecha 01 de Julio de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, procedió a inhibirse formalmente en la presente causa, dejando constancia en su acta de inhibición, entre otras cosas lo siguiente:

“ …. Es el caso que en fecha 21 de Febrero del año 2002, la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CASTILLO CASTRO FRANCISCO JOSE, en la causa signada bajo el Nro. 1976, (nomenclatura de esta Alzada), presenta escrito mediante el cual RECUSA a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques…. Ahora bien, de lo supra trascrito resulta evidente que existe animadversión recíproca entre mi persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ, quien hoy actúa en la presente causa como parte Querellante, en virtud de la recusación temeraria interpuesta en fecha 21 de febrero del año 2002, en contra de los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones Accidental para la fecha antes mencionada (Dres: LUIS A. GUEVARA R; JOSE G. QUIJADA C y MARIA T MALDONADO), situación esta a todas luces desagradable, pues no se ajustaba a la verdad, y que generó que me inhibiera del conocimiento de dicho caso, siendo declarada Con Lugar Con Lugar dicha Inhibición en fecha 10 de Enero del año 2003…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecen los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 al tratar la idoneidad subjetiva del juzgador.

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”


Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:

“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”


Y siguiendo esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:

...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

Ahora bien, el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de la Corte de Apelaciones que se inhibe de conocer la causa signada con el N° As. 3207-03, Instruida en contra del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, por la presunta comisión de uno de los Contra las Personas, alega como causal de inhibición, la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe animadversión recíproca entre su persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ, quien hoy actúa en la presente causa como parte Querellante, que incide en su función jurisdiccional en la causa indicada.

Es precisamente, al funcionario inhibido, a quien corresponde, como lo ha establecido la jurisprudencia invocada y la doctrina señalada, reconocer abiertamente como en el presente caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida por existir animadversión recíproca entre su persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ, quien hoy actúa en la presente causa como parte Querellante Razón por la cual en virtud, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA N° As-3207-03

JMV/AYE/vm