Los Teques, 15 de Julio del año 2003
193 y 144


Causa No. 3219-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, en su carácter de defensor de la ciudadana EDITH ARTEAGA LANDAEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 01 de julio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 13 marzo del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ … 1. Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público. 2. Se admiten todas las pruebas presentadas, tanto por la Fiscal como la Defensa por ser lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el total esclarecimiento de los hechos. 3. Se declara sin lugar la Excepción opuesta por el Dr. ANGL R ZAMORA, en virtud de que los hechos si revisten carácter penal a criterio de esta Juzgadora, por ser un delito establecido en nuestro Código Penal. 4. Se declara sin lugar la solicitud de la Dra. MERY MARCANO, en relación al OTORGAMIENTO DE UNA medida Cautelar Sustitutiva y en consecuencia se acuerdan las establecidas en los ordinales 3ero. 6to, y 8vo. Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, así como la documentación respectiva, Prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas y luego de satisfecha la fianza deberá presentarse cada 15 días ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote. 6. Se decreta el Auto de apertura a Juicio Oral y Público. 7. Se insta a las pares a que concurran en un plazo común de cinco días ante el Juez de juicio. ” (*) Sic. (Subrayado nuestro)

En fecha 19 de marzo de 2003 el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana EDITH ARTEAGA LANDAEZ, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo del año 2003, en el cual señala:

“ Yo, ANGEL RAMON ZAMORA A... actuando en este acto en mi carácter de defensor de la acusada, EDITH ARTEAGA LANDAEZ, debidamente identificada en autos, estando dentro del lapso establecido por la ley para realizar la apelación, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: FUNDAMENTO DE LA APELACION. I De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la cuál admitió una nueva prueba ofrecida por la Fiscalía Sexta del Ministerio, quien en fecha 27 de diciembre del año 2002, ofreció como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal... Es cierto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, permite a las partes ofrecer nuevas pruebas...pero también es cierto que el mismo artículo en su numeral 7, establece que se deben indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas.- Si revisamos el escrito de ofrecimiento de nueva prueba por parte de la Fiscalía y el Acta de audiencia Preliminar, podemos observar que la Fiscalía no señala cual es la pertinencia y necesidad de la prueba, ni tampoco ofreció los nombres de los expertos que realizaron dicho informe....La defensa nunca pudo controlar esa prueba ni podrá controlarla, ya que no tuvo conocimiento de su realización, ni tampoco sabe el contenido de dicho INFORME. PETITORIO. Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión del Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, que admitió la nueva prueba ofrecida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.” (*) Sic

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Tal como lo señala Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, refiriendo a CAFFERATA: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál según opina Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en un Estado de Derecho, de be ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de pruebas, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”



Permite, entonces el Código Penal Adjetivo la probanza de todos hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, refiriéndose en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cuál puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, y tal como lo expresa el mencionado artículo “ser útil para el descubrimiento de la verdad”

Por otra parte, contempla el artículo 328 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la actividad probatoria del Ministerio Público, lo siguiente:

“ Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuáles hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Dicho esto, observa esta Corte de apelaciones que en fecha 27 de diciembre de 2002, la Representación Fiscal presenta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Extensión Barlovento, escrito de consignación de NUEVA PRUEBA, en la cuál expresa lo siguiente:

“ En fecha 14 de septiembre del presente año, esta Representación Fiscal, presentó Acusación Formal contra los ciudadanos Richard José Lovera Ñiazoa y Edith Arteaga, identificados en autos, por el delito de Homicidio Calificado y Cooperación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do. En concordancia con el artículo 77. Ordinal 5to. Y artículo 84 y 408 ordinal 2do. En concordancia con artículo 77 ordinal 5ro ejusdem del Código Penal, presentándose las pruebas en las que fundamentaba la misma. Con relación a ello, y de conformidad con el artículo 328 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la siguiente prueba, a los fines de que sean incorporadas y admitidas por este tribunal al momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, ya que de las mismas, esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento posterior a la presentación de dicha Acusación. NUEVA PRUEBA. INFORME ELABORADO POR LA DIVISION DE PREVENCION E INVESTIGACION Y ANALISIS DE RIESGOS Y SINIESTRO DE BOMBREOS DEL ESTADO MIRANDA, en donde se señalaron las causas del incidente; elemento necesario y pertinente para demostrar las causas del siniestro. Solicito a este honorable Tribunal sea admitida la prueba explanada anteriormente ya que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar los hechos de los acusados, todos de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” Subrayado nuestro.


Siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 13 de marzo de 2003, por considerarlas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, denuncia el recurrente que la representación fiscal no señaló la necesidad y pertinencia de la nueva prueba ofrecida violentándose, según alega, el principio de igualdad entre las partes, el derecho al debido proceso y la defensa, así como los principios de oralidad e inmediación.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente según lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación debe hacerse con indicación de su necesidad y pertinencia, extendiéndose la regla obviamente a las nuevas pruebas a las que se refiere el ordinal 8vo. del artículo 328.

No obstante, se percata esta Corte de Apelaciones, luego del análisis de las actuaciones, que la prueba de la que se trata es un “informe elaborado por la División de Prevención e Investigación y Análisis de Riesgo y Siniestro de los bomberos del Estado Miranda” en donde según lo apunta la vindicta pública señalaron las causas del incidente, señalando además que el mismo es “ELEMENTO NECESARIO Y PERTINENTE PARA DEMOSTRAR LAS CAUSAS DEL SINIESTRO”.

Es obvio, entonces, que tratándose de un hecho punible perpetrado presuntamnete por medio del incendio resulta evidente la pertinencia y necesidad de la mencionada prueba tal y como lo explana la representación fiscal en su escrito, a los efectos de demostrar las causas del siniestro.

Por tanto, y evidenciado como se encuentra que la representación fiscal ofreció nueva prueba, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitió al recurrente, conocerla con anterioridad suficiente para oponerse a ella durante la audiencia preliminar; evidenciado como se encuentra el señalamiento tanto de la representación fiscal como de la juzgadora de la pertinencia y necesidad de la nueva prueba ofrecida a los efectos de demostrar las causas del siniestro y el esclarecimiento de los hechos; es forzoso para esta corte de Apelaciones concluir que, no existe violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto el ofrecimiento de la nueva prueba se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, tampoco existe violación de los principios de oralidad e inmediación por cuanto el mencionado artículo señala claramente que dichas pruebas podrán realizarse por escrito, esto sin olvidar que el proceso se encuentra en fase preliminar, la cuál tiene por finalidad recabar todos los elementos y pruebas necesarias para efectuar el juicio en el cuál se llevará a cabo el debate oral y público. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, en su carácter de Defensor del ciudadano EDITH ARTEAGA LANDAEZ, y CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de marzo de 2003.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

JMV/ss
Causa. 3219-03