Los Teques
Causa 3113-03
Juez Recusado: Dr. RICARDO RAMÓN RANGEL AVILES.
Juez Ponente: OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.

Compete a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio ciudadano SIN SUN LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 18.285. En su carácter de Defensor Penal de los acusados RICHARD EDUARDO GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ, Recusante en la Causa 3113-03, en contra del Juez Recusado Profesional del Derecho Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES. En su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, esta Corte Accidental cumpliendo los extremos del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante, llamado C.O.P.P., y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 20 de Mayo de 2003, se constituyó la Corte Accidental a la Causa distinguida con el N° 3113-03, y se designó Ponente al Dr. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ E.
Quien suscribe el siguiente fallo con tal carácter.



En fecha 13 de Marzo de 2003, el ciudadano Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, debidamente identificado ut supra, presentó escrito mediante el cual procedió a recusar formalmente basándose en el Ordinal 8 del artículo 86 del COPP, por considerar que el Juez de esta Corte Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES, está incurso en dicha causal.

(Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal)

“ORDINAL 8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Señala el “Diccionario Juridico Venezolano D & F Ediciones Vitales 2000.
PAG. 369.

RECUSACIÓN:
Es el procedimiento que por causales expresas utiliza la parte defensora o la acusadora contra Jueces, Secretarios, Asociados, Jueces Comisionados, Asesores, Peritos, Prácticos, Interpretes y demás funcionarios ocasionales en un caso, a fin de éstos no conozcan del proceso.

CAPITULO VI DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN
“Articulo 85 legitimación activa. Pueden recusar”
(…)
(2) El imputado o su defensor.
“Articulo 86 Causales de Inhibición y Recusación”.

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios judicial, pueden ser recusados por la causal siguiente:

“ORDINAL 8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.





“Artículo 96: PROCEDIMIENTO”
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Ahora bien del Folio 1 y 7 del presente cuaderno de incidencia el ciudadano Abogado, Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, plenamente identificado en la presente causa interpuso recusación contra el Juez Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES. En su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION PLANTEADA
Expresa el ciudadano Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, en su escrito de recusación, cursante a los folio 1 y 2, del presente cuaderno de incidencias.

“… PRIMERO, en mi carácter de defensor de los acusados señalados ut supra: RICHARD EDUARDO GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ, antes identificados, en la causa N° 1M-570-02 que cursa por ante ese Despacho, legitimando por tanto, de acuerdo a lo pautado en el articulo 85, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo recuso formalmente en la causa que viene conociendo, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, del precitado Código adjetivo penal, en su numeral 8, pues considera esta defensa que ha incurrido usted en faltas graves, las cuales explano en los siguientes términos, cumpliendo con lo establecido en el articulo 92, ejusdem, a los efectos de la admisibilidad de esta recusación:

Continúa el recusante en su escrito de recusación exponiendo lo siguiente:

En visita efectuada por su persona al Internado Judicial de los Teques, en fecha 20 de febrero de 2.003, con motivo de la huelga de hambre que venían sosteniendo los reclusos para tales días, usted sostuvo en los







alrededores de la Dirección del Internado Judicial, y en presencia de otros reclusos, entrevista con los ciudadanos: RICHARD EDUARDO GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ, mis defendidos y les manifestó entre otras cosas, y en términos más o menos significantes, lo siguiente:


Que les había quitado el beneficio, por cuanto habían metido fiadores “chimbos” y que no servían.


Qué, yo, su abogado defensor le había dado a Ud., una puñalada por la espalda, a Ud., con la interposición de un recurso de amparo, cuando Ud., quería ayudarnos.


Qué debían ir a juicio con su persona, que no les iba a dar ningún beneficio, que no podía hacer nada por ellos, que en juicio los sentenciaría por Complicidad Correspectiva en el Homicidio donde los involucran.

Ciudadano, Juez, con todo respeto, considero que estas expresiones son constitutivas de un irrespeto hacia mi persona y una demostración de animosidad negativa hacia esta defensa, amen de que indican que su señalamiento hacia los fiadores, que su capacidad subjetiva para decidir en esta causa está comprometida. El señalamiento hacia los fiadores, que ya estaban aprobados y que luego, renuentemente Ud., no Juramento, fue el motivo del Amparo, ejercido en pleno derecho, que nos asistía en ese momento, más una vez juramentados Ud., no concedió la libertad sino que abrió una inesperada incidencia para conocer de una especia de apelación, donde revoco un beneficio, ya concedido, más no disfrutado, cuestión que es motivo de apelación y que habrá de ser resuelto a futuro, pero que cito pues lo aviva el que Ud., señalara a los imputados que los fiadores eran “Chimbos”.

Son pruebas de lo aquí indicado, el testimonio de los acusados con quien sostuvo entrevista el ciudadano Juez RICARDO RAMON RANGEL AVILES y los reclusos que estaban presentes, entre estos: JAVIER CAPOTE GONZALEZ. C. I. V-17.483.476 y RONALDO JOSE MEDINA, C. I. V-12.113.814, ubicables en el Internado Judicial de los Teques, así como el acta de visita al penal por el Juez recusado, pruebas que pido sean evacuadas de ser necesario y pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido que la presente recusación, sea admitida y sustanciada en derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley…”





En fecha 14 de Marzo del 2003, el Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, presenta su informe con relación a la recusación interpuesta, en fecha 13 de Marzo de 2003, y entre otras cosas señala lo siguiente:

CAPITULO II

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES, EN RELACION A LA RECUSACION PLANTEADA POR EL ABOGADO SIN SUN LEON RAMIREZ.
Expresó el Juez recusado en su escrito del informe que cursa en los folios 3, 4, 5 y 6 del presente cuaderno de incidencias

“…Por medio de la presente y de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a explanar mi informe en virtud de la recusación presentada por el profesional del derecho abogado SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RICHARD EDUARDO GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ, antes identificados, en la causa distinguida con el N° 1M570-02, en fecha 20 de Mayo de 2003, en contra de mi persona por encontrarme según su criterio, incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 86 del C.O.P.P., ordinal 8° ejusdem…”


CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS

Igualmente expresa el Juez recusado en este cuaderno de incidencias.

“…Ahora bien, conocí de la presente causa en virtud del avocamiento de fecha 23 de Agosto del año 2002, con motivo de la rotación anual de jueces ordenado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio signado con el N° 814 de fecha 09 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal: a los fines de probar este particular consigno marcado con la letra “A”, copia certificada por secretaria del auto en cuestión.-







En diversas ocasiones de ha fijado la Constitución del Tribunal mixto sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el acto en cuestión, cuyo último diferimiento es de fecha 13/03/03.-
En fecha 27/02/03, recibí comisión verbal del Presidente del Circuito Judicial Penal de éste Estado, a los fines que trasladarme en compañía de los Jueces Primero de Control y Cuarto de Ejecución a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, con motivo de la huelga de hambre que sostenían los internos de ese Centro Carcelario, comisión esta que se cumplió debidamente.-
En fecha 14/03/03, Defensor interpone Recusación en el presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR
Al abogado SIN SUN LEON RAMIREZ, a los fines de plantear la Recusación hace unos argumentos que según su dicho encuadran en el supuesto previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales procederé a analizar en el orden que siguió el accionante en su escrito en la forma siguiente:
Según la defensa se hace procedente la recusación conforme al contenido del numeral 8° del articulo 86 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de una animosidad negativa en contra de la defensa lo cual compromete mi capacidad subjetiva para decidir la presente causa. En este sentido paso a señalar en forma precisa lo siguiente:

a) Niego tener animosidad negativa con la defensa, pues en caso de ser cierto, ello hubiera generado mi inmediata inhibición en su oportunidad, por ser contrario a mi función como Juez.-
b) Niego estar molesto con el Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, con motivo del Amparo presentado ante la Corte de Apelaciones en contra del Tribunal que presido, pues la Corte de Apelaciones decidió lo procedente en su oportunidad legal.-
c) Es falso que se revocara el beneficio de Fianza por cuanto los fiadores no cumplían con los requisitos o por cualquier otra razón distinta de la expresada claramente en la decisión de fecha 10/01/03, la cual anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, pues se evidencia que la decisión en cuestión se fundamenta en la protección a la victima solicitada por el Representante del Ministerio Público y en nada sirvió de sustento el hecho de los fiadores que señala la defensa.-
d) La defensa interpuso su recurso de apelación en contra del fallo antes indicado y se espera la decisión de la Corte de Apelaciones.-







e) Es oportuno señalar que la decisión que cuestiona a los fiadores no fue dictada por éste Juzgador, pues consta en autos que en fechas 10/07/02 y 02/08/02 la Dra. Iris Morante dictó autos mediante los cuales rechazaba a los fiadores por cuanto no cumplían con los requisitos establecidos por el Tribunal, a los fines de ilustrar mis alegatos consigno copias certificadas de las mismas marcadas con las letras “C” y “D”.-
f) Es falso que le indicara a los acusados “que en juicio los sentenciaría por Complicidad Correspectiva en el Homicidio donde los involucran”, toda vez que en autos no cursa tal calificación y para eventualmente poder considerar cualquier calificación el Juez debe iniciar el debate, aunado a ello se debe dejar constancia que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento ordinario cuyo juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, siendo en consecuencia los ciudadanos que resulten electos como escabinos quienes por ser mayoría decidirán en definitiva sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados; es decir, la decisión no depende de la voluntad de éste Juzgador, sino del consenso de ser posible del Tribunal Mixto.-
g) A los fines de probar lo aquí expresado promuevo a los Dres. Carlos Esser, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Miranda y Wendi Sáez, Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, quienes estuvieron presentes a lo largo de la visita al Internado Judicial de los Teques. De igual forma me opongo a la admisión de la prueba de testigos promovida por la defensa, en virtud de no encontrarse los mismo cerca de las personas que dialogamos por breves instantes, cuando nos dirigíamos a la sede de la Dirección del recinto carcelario; asimismo es evidente que los internos que promueve la defensa tienen intereses en común con los acusados en la presente causa, situación subjetiva ésta que nace de la convivencia diaria de los reclusos en un internado judicial, que en la mayoría de los casos implica la diferencia entre la vida y la muerte.-

CAPITULO TERCERO
DE LOS ALEGATOS DEL JUZGADOR

1°) En virtud de los alegatos realizados en el capitulo segundo del presente escrito de informes, claramente ha quedado establecido que este Juzgador no tiene animosidad negativa hacia la defensa Dr. Sin Sun León Ramírez, lo cual no puede comprometer mi imparcialidad, toda vez que el Juez, como debe saberlo el Dr. Sin Sun León Ramírez por haber desempeñado esa delicada función durante muchos años, debe







decidir en forma objetiva y en el presente caso la decisión no será el resultado de la convicción de un solo hombre, sino la sumatoria de las convicciones de los miembros que integran el Tribunal Mixto. Por lo que muy respetuosamente será declarada sin lugar la presente recusación.-

2°) En relación a los testigos promovidos por la defensa, llama poderosamente la atención de este Juzgador que el defensor pretenda cuestionar el eventual dicho de dos (2) Jueces y un Fiscal del Ministerio Público con las declaraciones de dos (2) ciudadanos que están detenidos en un internado judicial por la presunta comisión de ¡quien sabe que delito!, es decir señores Magistrados, ¿podría dársele valor probatorio al dicho de dos (2) procesados con evidentes intereses con sus compañeros de centro carcelario, en detrimento del dicho de dos Jueces y un Fiscal del Ministerio Público?, tal planteamiento de la defensa refleja una acción que a mi entender solo se justifica por la necesidad de presentar una recusación infunda, por lo que solicito muy respetuosamente se sirvan negar la admisión de los testigos y en consecuencia la improcedencia de la recusación en cuestión.-

En caso de ser declarada con lugar mi solicitud de negar la admisión de los testigos promovidos por la defensa, la recusación no cuenta con pruebas necesarias para sustentar los alegatos, en consecuencia pido formalmente se declare si lugar la recusación en cuestión por ser manifiestamente infundada y temeraria.-

3°) Es oportuno señalar que el defensor indica en su escrito de recusación que este Juzgador se trasladó al Centro Carcelario en fecha 20/02/03, lo cual es falso, toda vez que la comisión ordenada por la Presidencia de éste Circuito data del 27/02/03. Es decir una semana después de la fecha señalada por la defensa. Tal planteamiento es de suma importancia para esta recusación, debido a que la desinformación con respecto a la presente causa por parte del Dr. Sin Sun León Ramírez, llega al extremo de contar con un margen de error de una semana en un hecho tan notorio como ha sido la huelga de hambre de los penales a nivel nacional; siendo así ¿Cómo se pueden tener credibilidad los alegatos de la recusación de unos hecho que narra el defensor en forma referencial?, cuyo conocimiento evidentemente ha obtenido de las “informaciones dadas por quienes han de ser juzgados por este administrador de justicia”, aunado al hecho de haberles revocado el beneficio en fecha 10/01/03. Por lo que pido que le presente recusación sea declarada si lugar…”







En fecha 13 de Marzo de 2003, el Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, actuando como parte recusante, promovió en su escrito de recusación para fundamentarla las testimoniales de dos (2) testigos, y el acta de visita al Penal que se realizó ese día.

Y asimismo en el informe presentado por el Juez recusado Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES, presentó en su escrito dos (2) testigos para desvirtuar los hechos de la recusación.

CAPITULO III
ACTIVIDAD PROVATORIA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACION

En la presente incidencia el Abogado recusante Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, promueve las testimoniales de los ciudadanos JAVIER CAPOTE GONZALEZ. C. I. V-17.483.476 y RONALDO JOSE MEDINA, C. I. V-12.113.814, ubicables en el Internado Judicial de los Teques, así como el acta de visita al penal por el Juez recusado.

En la presente incidencia el Juez recusado el Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES, promovió las testimoniales de los Dres. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Miranda y WENDI SÁEZ, Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO IV
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIETO OBSERVA

Sobre la recusación el Dr. JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden






apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación”. (JORGE LONGA SOSA, Código orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001)

Establece él artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 85. LEGITIMACION ACTIVA.
Pueden recusar:
(...)
(2) El Imputado o su Defensor
(...)

En relación con lo que establece el mencionado articulo. El Dr. JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:
“El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8°; 93 y 96 ejusdem, establecen lo siguiente:
“Articulo 86.- CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:..
“...Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
“Articulo 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.








“Articulo 96. PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.


Es oportuno destacar que nuestra Constitución, consagra principios a los que debe apegarse todo proceso, por ello, y como instrumento primordial se prevé en él artículo 49 de la Carta Fundamental, el principio del debido proceso el cual debe ser el pilar fundamental que oriente todo proceso.

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

El derecho a la defensa contenido del debido proceso, es un principio garantizador tan básico que, si no se le da cumplimiento, las restantes garantía queda en letra muerta o dejan de cumplir su función especifica. Ese principio es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se presenten en el curso de un proceso penal, así lo expresa el Dr. Alberto M. Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal. El derecho a la defensa tal como lo señala el profesor Carmelo Borrego, citando a González Bustamante, Herrera y Lasso, es el reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seración, a contrapretender, anular, modificar o aclara hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por lo tanto, es la herramienta fundamental que poseen las parte en determinado proceso para garantizar sus derechos, así como para controlar las pruebas presentadas en su contra; se trata pues de un proceso orientado por principios garantistas donde la promoción y evacuación de las pruebas deben producirse sin el menoscabo de los derechos de alguna de las partes, por ello, señala Binder, no




puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales, es la garantía que torna operativa a todas las demás porque es la única que permite que las demás tenga una vigencia concreta dentro del proceso penal. De allí pues, que seria contrario a derecho un proceso en el cual una de las partes no pueda acceder con la debida antelación a los hechos y a las pruebas producidas en su contra y no disponer del tiempo necesario para oponerse a ellas; pues de lo contrario las convertiría en pruebas sorpresivas contra las cuales no habría defensa alguna.

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

El Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de recusante, promovió dentro de su escrito de recusación, en fecha 13 de Marzo de 2003, las testimoniales de los ciudadanos JAVIER CAPOTE GONZALEZ. C. I. V-17.483.476 y RONALDO JOSE MEDINA, C. I. V-12.113.814, ubicables en el Internado Judicial de los Teques, en su escrito para fundamentar la recusación interpuesta contra el Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES. En su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, consecuente y en estricto apego a las interpretaciones doctrinales con respecto al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento en lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, comparte íntegramente el criterio de interpretación de dicha norma, dada por el Doctrinario Arquímedes Enrique González Fernández, en sus comentarios al COPP:





Señala el legislador en esta norma la metodología a que debe atenerse el funcionario que deba conocer de la incidencia y con base en ello, partiendo de que la causal debe estar bien fundamentada, deberá admitir las pruebas, y posteriormente practicadas, que le presenten los interesados a los efectos de dicha fundamentación. En este sentido el legislador le concede un término de tres días hábiles siguientes, contados desde la fecha en que reciba las actuaciones, debiendo producir su decisión al cuarto día.

El abogado recurrente basa su recusación en cuatro supuestos, los cuales son los siguientes:
a) Que les había quitado el beneficio, por cuanto habían metido fiadores “chimbos” y que no servían.
b) Que, yo, su abogado defensor le había dado a Ud., una puñalada por la espalda, a Ud., con la interposición de un recurso de amparo, cuando Ud., quería ayudarnos.
c) Que ellos, los acusados, estaban presos por mi culpa, pues debían haber admitido los hechos y ya estarían en libertad.
d) Que debían ir a juicio con su persona, que no les iba a dar ningún beneficio, que no podía hacer nada por ellos, que en juicio los sentenciaría por Complicidad Correspectiva en el Homicidio done los involucran.
Con respecto al primer supuesto (a); la Corte pasa ha analizar este supuesto, y observa que en el capitulo II, del informe del Juez Recusado, en la letra “e”, textualmente dice lo siguiente: “Es oportuno señalar que la decisión que cuestiona a los fiadores no fue dictada por ésta Juzgador, pues consta en autos que en fechas 10/07/02 y 02/08/02 la Dra. Iris Morante dictó autos mediante los cuales rechazaba a los fiadores por cuanto no cumplían con los requisitos establecidos por el Tribunal, a los fines de ilustrar mis alegatos consigno copias certificadas de las mismas marcadas con las letras “C” y “D”.

Como se puede observar de lo expuesto debe declararse SIN LUGAR este supuesto, por cuanto fue otro Juez, quien tomó dicha decisión, y esto no incide para nada en la subjetividad del Juez Recusado, y ASI SE DECIDE.

Con respecto al supuesto “b” la Corte pasa ha analizar este supuesto y observa que en el capitulo II, del informe del Juez Recusado, en la letra “d”, textualmente dice lo siguiente: “La defensa interpuso su recurso de apelación en contra del fallo antes indicado y se espera la decisión de la Corte de Apelaciones”.


Este supuesto es subjetivamente inverosímil por cuanto en el libro IV, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 432, esta bien definido lo que es la impugnabilidad objetiva, y el articulo 447 del mismo Código se refiere a la apelación de autos, en consecuencia si una de las partes considera que se le ha leccionado o conculcado un derecho, para eso están los recursos respectivos para ejercerlos, que fue lo que sucedió en el caso de marras, pues mal podría un Juez, sentirse aludido por que una de las partes ejerza este derecho, por que eso es lo que prevé muestro sistema, como lo estipula el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a esta Alzada a DECLARAR SIN LUGAR, este supuesto y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo supuestos “c” y “d”, de la Recusación, esta Corte pasa ha analizar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por él recurrente, lo cual se basa en los testigos JAVIER CAPOTE GONZALEZ y RONALDO JOSE MEDINA, lo cuales son dos imputados que se encuentran procesados por delitos de Robo Agravado, articulo 460 del Código Penal Venezolano, y Trafico de Drogas, articulo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, Esta Corte observa que las testigos promovidos por el abogado recusante, son dos internos que se encuentran recluido en el Internado Judicial de los Teques, a la orden del Circuito Judicial del Estado Vargas, los cuales se encuentran en un estado SUBJUDICE.
Considera esta Corte que, por el medio donde se encuentran, estos testigos y el objeto de su declaración, y contra quien van ha declarar, no son testigos idóneo.
Como afirma Hugo Rocha Degreef. Ediciones Juridas Cuyo.
Cuando el testigo se siente ligado a un grupo de personas bajo el influjo de la opinión de ese grupo corre peligro de perder su propia esencia del asunto, la comunidad le impone su voluntad, y por la cual llegaría incluso apartarse de la verdad, puede quedar absorbido, sea por una asociación religiosa o por una minoría étnica que quieren hacer primar sus derechos.
Con harta frecuencia, asimismo, lo simpatizantes de un partido, cuando testifican en un proceso de naturaleza política, se afanan, más que nada, en probar su condición de buenos correligionarios.



Algo similar ocurre cuando la opinión de los testigos es influenciada por su pertenencia a una comunidad formada espontáneamente sin intervención humana.
En principio general, la doctrina califica como testigo inidóneo aquél en el cual está demostrada la falta de aptitud intelectual o sensible para decir la verdad.
Los factores para la valoración del testimonio parecen reunirse en torno a estos tres sintéticos conceptos:
1- Las cualidades y condiciones personales del testigo;
2- Las relaciones en que el testigo se encuentra con las partes y con el hecho o también, con otros testigos;
3- La declaración rendida por el testigo considerado en sí misma, en cuanto al modo y en cuanto al contenido.
Las cualidades morales de la persona. Es principalmente la personalidad moral del testigo, la que le imprime significado al testimonio, rodeándolo, desde un comienzo, de credibilidad o desacreditándolo. Así, la fama, la conducta, los antecedentes penales y ciertos oficios: la prostitución, la holganza, la vagancia, etc.
Las condiciones sociales de la persona. Por ejemplo, la educación, las costumbres y las tendencias, la solidaridad o la averiguación de grupo. Ante todo debe tenerse en cuenta la clase o categoría social a la cual pertenece el sujeto: nobles, burgueses, industriales, agricultores, obreros, campesinos, presos, etc.
Como también lo dice Luigi Battistelli, Ediciones TEMIS, 1984.
Admisibilidad del Testimonio del Preso:
La habilidad de quien está constreñido a vivir en compañía de estos infortunados desechos humanos, o de quien por razones del cargo tiene la obligación de interrogarlos, consiste en descubrir, aunque sea muy a la ligera, algún signo que pueda revelar cualquier aberración de la personalidad. Intento referirme a alguna deficiencia o exceso psíquico especialmente afectivo; a amnesias generales o parciales; a extravagancias de la ideación (fobias, antipatías inmotivadas) y de la conducta; a inestabilidad afectiva (melancolía o exaltación habitual, pervertimiento moral, etc.).



Todos estos elementos pueden ser utilizados por el jurisconsulto, y sobre todo por el juez instructor, para decidir en orden a la veracidad o no del sujeto llamado a declarar en calidad de testigo.
Diversos tipos de Testigos:
Para un más completo conocimiento de la sicología del testigo, siempre en cuanto a las causas que independientemente de su voluntad puedan engañar al juez, conviene tener presente que todo grupo humano está compuesto de individuos más o menos disímiles entre sí, porque cada uno tiene sus características particulares o del temperamento; bien, adquiridas en virtud del ambiente (educación, cultura, costumbres), y es natural que quien se presenta ante el juez para cumplir con el delicado acto de testificar la verdad, lleva consigo la carga de sus cualidades buenas o malas y comporta consecuentemente, interese en declarar por algún motivo o recompensa, económica, jurídica o social.
Asimismo el autor DONA, los clasifica de las siguientes denominación, “Observadores”, “Imaginativos”, “Audaces”, “Tímidos”, “Pesimistas”, “Optimistas”.
Otro grupo es, el de los “hepáticos” o “biliosos”, quienes, según Dattino, darían mayor seguridad para la exactitud (?) del testimonio.
Pero la reseña está todavía muy lejos de ser completa; porque fueron reconocidos otros tipos y figuras de testigos mendaces, dotados de una sicología y una moral en función directa con los intereses respectivos y particulares del grupo social y profesional o del partido político o confesional a los cuales pertenecen; de donde es preciso siempre desconfiar de sus declaraciones cuando sean llamados a deponer sobre hechos en conflicto con sus intereses personales o con los de la categoría o del grupo a cual pertenece.
(Cárceles).
La sentencia 673 de fecha 25 de abril de 1974, de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal lo siguiente:
Carecen de «autenticidad intrínseca las manifestaciones hechas por procesados, peritos y testigos, que son y constituyen simples elementos de juicio y prueba, sometidos a la discrecional y soberana apreciación del Tribunal sentenciador…»




En principio, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nadie esta obligado a declarar contra si mismo, y, por tanto, como acusado tiene derecho a callar; por eso, si declara y lo hace contra otro acusado, o contra un Juez, podemos pensar, que lo hace interesadamente, o por resentimiento, o enemistad, contra cualquier persona, o para desviar la sospecha asía él, o por que espera obtener algún tipo de beneficio, económico, jurídico, o de lealtad, por convivencia. Por eso la declaración de un preso carece de consistencia plena como prueba cuando no aparece corroborada por otras pruebas, que no enuncio el recurrente.
Asimismo el recusante no indicó la utilidad, la pertinencia de la prueba, el recusante debe describir de modo muy general pero muy precisamente el medio de prueba y debe señalar para que le servirá cada medio de prueba, y que se propone probar con cada uno de ellos.
Aquí lo único que se limito el recusante a indicar el nombre del testigo, lo que para esta Corte no satisface las garantías y derechos de las partes.

Esta Corte observa que las testigos promovidas por el abogado recusante, son dos internos que se encuentran recluido en el Internado Judicial de los Teques, a la orden del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los cuales se encuentran en un estado SUBJUDICE, es oportuno resaltar el tipo de lenguaje que es utilizado por la población penal, tienen un lenguaje propio por la misma convivencia en la cual se encuentran, y tienen un resentimiento hacia la administración de justicia por que son los administradores de justicia los que los tienen a ellos ahí, describimos a continuación el lenguaje utilizado por esta convivencia:
“EL MÍO”, El socio, amigo, compañero de causa judicial.

“HACER PUEBLO”, Conspirar en contra de alguien, se puede escuchar cambiando los términos hacer, montar o levantar un pueblo.

“LLENAR FORMULAS”, Aparentar o cumplir con unas determinadas exigencias.




“FARA”, Traicionero delator, se utiliza indistintamente como sinónimo de la palabra “Sapo”, termino por el cual se puede perder la vida en cualquier penal.
“LACREARSE”, Hacer una maldad, restearse con alguien, o vestirse bien. Su significado, como en todo el lenguaje va ha depender del contesto del tema de conversación.
“COME MUSLO”, Hombre que seduce a la mujer de otro.
“CRIMINAL”, Extraordinario, muy bueno, exquisito.
“GUERRERO”, Interno resteado; también se utiliza en forma de adjetivo para mencionar los ambientes hostiles, difíciles. Cuando alguien es llevado a un penal, donde la situación es muy arriesgada, se expresa “ese lo que va es a guerrear pa llá…”
“JAMAICA”, Compañero de consumo de marihuna.
“Habla Feo”, Advertencia posible, tono amenazante, también se utiliza para señalar a quien rompe una conversación fluida.
“MENTECITA”, Planificador, estratega. Persona que racionaliza muy bien los procesos, talentos que por cierto, se utiliza para hacer daño.
“NO ME DEJE MORIR”, Ayúdame en lo que te pido.
PSICOTERROR”, Tortura psicológica que implica un terror en su máxima expresión.
“REBOTAR”, Replicar, contestar, si se escucha a una persona que es rebotada, se puede entender que protesta con frecuencia.
“RUTINA”, Conocer la vida en prisión, saberse manejar. Entre los presos de mala conducta, el que tenga “rutina carcelaria”, funge de líder por que es quien mas sabe como soportar los rigores de la prisión.
“SAPO”, Delator, traidor, alguien que se la pasa con las autoridades. Si a alguien en un penal aguerrido lo catalogan de sapo, es como si lo estuvieran sentenciando a muerte. Pierde la vida a quien catalogan, o la pierde el que hizo el señalamiento, porque dejarse decir sapo es aceptar lo peor. Por el honor de no ser sapo se pelea hasta la muerte.
El lenguaje de este sudmundo se orienta a un ahorro verbal, lo que quiere decir que las palabras y frases, por lo general cumple con la misión de



sintetizar en muy pocas veces lo que en lenguaje formal, significaría un numero de vocablos, así se adapta el ser humano a un universo agresivo, donde las alternativas son escasas, las opciones ínfimas, y la cosmovisión se reduce a la mínima expresión de la sobrevivencia.

Por todo lo narrado es que esta Corte considera conforme al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, 198 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inoficioso abrir la articulación probatoria para estos dos supuestos de la recusación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno señalar los criterios doctrinarios con relación a la causal 8°, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (en el homenaje a Fernando Pérez Llantada Ciencias Penales Temas Actuales).

...Vale la pena recalcar precisamente sobre esas últimas observaciones en torno a la nueva causal genérica, en particular la forma como opera, si requiere o no fundamentación, y las opiniones de la doctrina sobre dicha situación o casos similares.

Dicho lo anterior, estimamos pertinente recalcar que tal como la contempla el numero 8° del Art. 86 del COPP, no se puede sostener sea terminante que no requiera el que la parte de alguna manera exprese la causa por la cual debe entenderse existen motivos graves para poner en duda la imparcialidad, aún cuando no sean de los expresados en el resto de los numerales de la norma, y parece que debe ser así entendido, pues de lo contrario debería tener que admitirse que la causal procesa ad libitum del litigante o del magistrado que la invoque, con lo que igualmente podría constituir un mecanismo tanto para el juez como para las partes, para separarse en cierto modo voluntariamente de las causa cuando les convengan o no desearen conocer de las mismas, o inclusive, mas grave aún, Con el interés de que sea uno determinado el que deba hacerlo, y al cual podría llegar el expediente con vista de la crisis subjetiva...



Así las cosas, observa esta Corte que él Juez recusado en su informe niega tener animosidad negativa con la defensa.

Asimismo observa esta Corte que existe una confusa imprecisión en cuanto al escrito de recusación, cuando alude que, en fecha 20 de febrero de 2003, fue cuando se realizo la visita al Internado Judicial de los Teques por el Juez Recusado, pero en este cuaderno de incidencia se constata en su informe respectivo, firmado por los Jueces que acudieron a ese Internado y el Fiscal respectivo que es de fecha 27 de febrero de 2003. Pues las pruebas aportadas para fundamentar la recusación formulada, contra el referido Juez, son innecesarias e impertinentes e inoficiosa y no indica el recusante la utilidad necesaria. Por lo que para esta Corte, no ha quedado demostrado la causal de recusación en la que presuntamente se encuentra el Juez recusado Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES, y le corresponde a la parte recusante, probar fehacientemente lo alegado.

Esta Corte no entra ha analizar las pruebas promovidas por el Juez recusado, por cuanto considera que son innecesario hacerlo, por cuanto le corresponde al recusante probar lo alegado en autos, y en el presente caso las pruebas promovidas por el abogado recusante, son insuficientes, no son útiles y no son necesarias por lo que se DECLARAN INAMISIBLE, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, considera que en lo procedente y ajustado a derecho en el caso que planteado, es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho el Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 18.285. En su carácter de Defensor Penal de los acusados RICHARD EDUARDO GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ, Recusante en la Causa 3113-03, por haberse declarado inamisible las pruebas promovidas, toda vez que los testigos promovidos se encuentran en estado SUBJUDICE, y dada su inadmisibilidad




de los mismos, no se ha demostrado que el Dr. RICARDO RAMON RANGEL AVILES. En su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, se encuentra en curso en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVAS

En vista las consideraciones anteriores y basándome en el artículo 96 y 86 en su ordinal 8° y 85 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ciudadano SIN SUN LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 18.285. En su carácter de Defensor Penal de los acusados RICHARD EDUARDO GONZALEZ, CARLOS GONZALEZ y ORLANDO GONZALEZ, Recusante en la Causa 3113-03,



SEGUNDO: Se declara sin lugar la recusación interpuesta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.





Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia para agregarlo al copiador de la Corte, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal correspondientes.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.
Los Teques a los del mes de de 2003, año 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

El Juez Presidente


Dr. José Germán Quijada Campos



Juez Ponente Juez Integrante de la Corte


Dr. Olinto Antonio Ramírez E. Luis Armando Guevara Risquez



La Secretaria


Adda Yumaira Espinoza


Se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Adda Yumaira Espinoza


O. A.R.E/aye
Causa N° 3113-03