Los Teques, 17 de julio de 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3218-03
JUEZ INHIBIDO: VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 01 de julio de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3218-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 22 de Mayo de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa N°. 1U349-01 donde figuran como imputados los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES Y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ en la cual señalo:

“…Por consiguiente, es de hacer notar, que antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, era posible, dentro del marco de la objetividad e imparcialidad y como parte de buena fe, que los representantes del Ministerio Público en su gama de atribuciones- deberes, podían sostener entrevistas con las personas involucradas en los procesos, tal como ocurrió con las partes involucradas en el presente caso, y no obstante, de que en forma ocasional, en el POOL de Secretarias, el Querellante CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS y quien suscribe, recordamos el hecho cierto de habernos entrevistado en el año 1.999 en la Oficina Fiscal ubicada en la población de Guatire, tratando precisamente los hechos por los cuales presentó su acusación privada, expresándole, inclusive en aquel entonces, es decir, en el Pool de Secretarias, no estar afectada mi imparcialidad por ese hecho, es menester expresar que la situación procesal actual es distinta y diferente aquel entonces. Tal afirmación se hace, en virtud de que con el animo de mantener la objetividad en la tramitación de las causas penales, indague y finalmente recordé que igualmente tuve acercamiento siendo Fiscal del Ministerio Público con la otra parte involucrada, como es el caso del señor FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, por lo que solicité información mediante oficio Nro. 0350-03, de fecha 21-5-03. a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme se observa de la copia simple anexa a la presente acta, y se recibió respuesta mediante oficio Nro. 15F41372-03, de fecha 22-05-03, igualmente anexa, en la cual se informa que en el LIBRO DIARIO llevado por ante ese Despacho, en fecha 24-5-99, folio 116, asiento 5°, se recibió oficio N° DIR-21073 emanado de la Dirección de Inspección de la Fiscalía General de la República, en la cual me comisionaba con el fin de practicar las actuaciones pertinentes en cuanto a los planteamientos hechos en la Representación suscrita por los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS y otros. Por otra parte, en fecha 23-6-99, Folio 212, asiento 1°, recibí en audiencia al querellante CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS, quien se encontraba acompañado de una dama, a quien de alguna manera, le exprese mi opinión al caso planteado. SEGUNDO: Es por lo que, observando normas relativas a la Recusación e inhibición, contenida, en primer lugar, en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que, los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, bajo la causal de haber intervenido como Fiscal del Ministerio Público, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ; en segundo lugar, lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé que, los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en definitiva, considero estar incurso en la causal Nro. 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, Defensor, expertos, interpretes o testigos, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez:

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que la idoneidad:

“es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:

“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”

El Juez inhibido al plantear su abstención de seguir conociendo la causa en la cual se inhibe, en base a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que lo hace dado, que en la presente ha tenido intervención como Fiscal del Ministerio Público.

Es precisamente, al funcionario inhibido, a quien corresponde, como lo ha establecido la jurisprudencia invocada, reconocer abiertamente como en el presente caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida por cuanto en la causa signada bajo el Nro. 1U-349-01, ha tenido intervención como Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual en virtud, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Doctor VICTOR JULIO GAMERO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADAS CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



CAUSA N° 3218-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm