Los Teques, 18- DE JULIO DE 2003
193º y 144º


EXPEDIENTE N° 3203-03
RECURRENTE: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en este acto en su propio derecho e interés, por cuanto considera que se le han vulnerado las normas constitucionales, contenidas en los artículos 1, 4 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 25 de junio de 2003, se le dio entrada a la presente causa (f. 22) correspondiéndole el No 3203-03, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

El Recurrente fundamenta su acción de amparo en los términos siguientes:


La presente acción de amparo la interpongo con fundamento en los preceptos constitucionales antes indicados en contra del acto emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la abogada Rosa Elena Rael de Fecha 05 de mayo de 2003 mediante la cual remitió al Colegio de Abogados del Estado Miranda el expediente signado con el número 2M 607-02, en efecto en fecha 06 de junio de 2003, el Colegio de Abogados del Estado Miranda me notifico de que por ante ese organismo gremial había sido recibido un expediente N. 2M607-02, en la cual figuro como defensor privado con oficio 135 del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por haber incurrido en supuestas faltas graves a los deberes que como defensor y profesional del derecho tiene consagrados en los artículos 17,18 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado…
… la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogada Rosa Elena Rael, violando de manera flagrante el derecho constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso, actuando fuera de su competencia y con abuso de autoridad remitió al Colegio de Abogados del Estado Miranda la decisión donde se me impuso una sanción disciplinaria, con el fin de que el referido ente gremial ejecutara su decisión, abriéndome una investigación disciplinaria , sin esperar a que se decidiera el recurso de apelación ejercido, este hecho realizado por la mencionada Juez, es violatorio del derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
.. a decir de la Juez, he incurrido en supuestas faltas graves a los deberes que como defensor y profesional del derecho tiene consagrados los artículos 17,18 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado, sanción ésta, el apercibimiento, que si bien es cierto se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que contra la misma existe el recurso ordinario de apelación, el cual fue ejercido y hasta que esta Corte de Apelaciones no decida sobre el mismo, la decisión no puede ser ejecutada, más aún cuando la decisión es totalmente contraria a derecho. También es violatorio el acto realizado por la Juez Rosa Elena Rael del artículo 439 del Código Orgánico Procesal que prevé el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión mientras contra ella se haya ejercido algún recurso como en el caso de autos, produciéndose con esa actitud la violación del derecho constitucional al debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia garantizado por nuestra Constitución.
También es violatoria de mis deberes constitucionales de ser juzgado por mi jueces naturales previsto en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Constitución, el acto realizado por la Juez Rosa Elena Rael al prejuzgar mi conducta, en mis actuaciones como profesional del derecho, al manifestar que incurrí en faltas graves a los deberes que como defensor y profesional del derecho que tengo, consagrados en los artículo 17,18 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Esta conducta asumida por la Juez Rosa Elena Rael de prejuzgar mis actuaciones como faltas graves, es violatoria de mi derecho constitucional a ser juzgado por mi jueces naturales previsto en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra carta magna (sic) en virtud de que la misma no tiene facultades para juzgarme disciplinariamente, ya que ello solo le corresponde a los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo; y la Juez Rosa Elena Rael en el oficio que remite la decisión ya me condena de haber incurrido en faltas graves, entonces solo le quedaría al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados imponerme la sanción, violando también mi derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tal actuación extralimitante de sus funciones y con abuso de poder; ya que pretende, que por el solo hecho de ser Juez tiene las facultades de Juzgar y condenar la conducta de los abogados.

Solicito muy respetuosamente a ésta Corte de Apelaciones, se sirva decretar medida cautelar en el sentido de que el Colegio de Abogados del Estado Miranda se abstenga de aperturar un procedimiento disciplinario en mi contra hasta que se haya resulto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión disciplinaria emanada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en donde se me apercibe y se ordena la Colegio de Abogados para lo que estime pertinente, en consecuencia solicito que una vez decretada la medida solicitada se oficie lo conducente al Colegio de Abogados del Estado Miranda…”


En fecha 26 de Junio de 2003, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y sede en Los Teques, y al Abogado Recurrente ALFREDO RAMPHYS JIMENEZ accionante, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes, dentro de las 96 horas siguientes, se fijará la fecha y hora en la cual se celebraría la correspondiente Audiencia Constitucional. (folio 23).

En fecha 09 de Julio de 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se efectuó la misma, con la presencia de las partes: el accionante ALFREDO RAMPHYS JIMENEZ, la presunta agraviante abogada ROSA ELENA RAEL, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ALEJANDRO QUINTERO. Y en el acta levantada al efecto, consta:

“… se le cedió el derecho de palabra al accionante, quien expuso: “que la acción de amparo interpuesta no es sólo a los fines del apercibimiento, es que la Juez pretende ejecutar una decisión sin que se hubiesen decidido el recurso ordinario interpuesto, ya que la juez envió al órgano gremial una notificación de la decisión dictada por ella, la acción de amparo se interpone por la agraviante decisión del tribunal de ejecutar su sentencia antes de estar firme, no obstante la Juez, cuando remite las actuaciones incurre en violación al derecho a la defensa.
Seguidamente la presunta agraviante expuso: que efectivamente impuse sanción de apercibimiento, dicha sanción fue debidamente fundamentada, no fue arbitraria, ya que el accionante puso en peligro la inmediación durante todo el proceso, señalo que la defensa presentaba continuos retardos los cuales no justificaba, incompareció a una audiencia dándosele el derecho de defensa, solicito se declare sin lugar la acción de amparo por ser inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, señalo que el accionante agoto la vía ordinaria, la exposición del accionante es contradictoria ya que el señala que la vía ordinaria no es suficientemente expedita, señalo el contenido de una jurisprudencia, indico la Juez, que existe una carencia de pruebas, además señalo que la falta de pruebas es causal de inadmisibilidad, por lo que solicito sea declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6, de la Ley de Amparo, indico que remitió compulsa al Colegio de Abogados no al tribunal Disciplinario, nunca indique ni ordene ningún procedimiento disciplinario. En cuanto el efecto suspensivo indicado por el accionante, las decisiones de los tribunales de instancia no pueden dejar de ejecutarse ante la eventual decisión del Tribunal de Alzada, eso no es así las decisiones se ejecutan de inmediato, el debió solicitar el efecto suspensivo al dictarse la decisión.
Seguidamente expuso el fiscal: “que lo que se interpreta del oficio es en relación a una posible falta por lo tanto es el Colegio de Abogados quien determinará, si sanciona o absuelve de conformidad con el artículo 67 del Colegio de Abogados, el Juez no le esta poniendo sanciones, ya que de ser así lo remitiría a un Tribunal de Ejecución. Señalo el contenido del artículo 61 de la Ley de Abogados. Indico que las decisiones que se tomen no debe suspenderse con la interposición de un recurso, por lo que considero que la situación jurídica ha sido restituida…


En la misma fecha (09-07-2003), la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consigno informe mediante la cual “solicito que la presente acción de amparo sea declara inadmisible al estudiar el fondo del asunto conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con erl N° 57 de fecha 26/01/2001 y en caso contrario sea declarado improcedente”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Como se observa, de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer la presente acción de amparo por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial y sede Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Entre los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, tal y como se establece en el numeral 5, y son contestes la Jurisprudencia y la Doctrina en afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.

Al respecto el doctrinario RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, Grupo Inmensa C.A. el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional estableció:

“Ahora bien, respecto al análisis de la causal de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se ha pronunciado en varias de sus sentencias, siendo una de las más recientes la dictada el 09 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar”, cuyo texto reza de la siguiente manera:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.


Y en otro criterio jurisprudencial de la misma Sala de fecha 6 de julio de 2001, se dictaminó.

“...Ha dicho esta Sala y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que solo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva...”

Y en el mismo aspecto, el doctrinario citado, explica el carácter extraordinario del amparo al exponer:

“…. la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Es decir se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales..”

De tal manera, que el Amparo Constitucional sólo es admisible ante la existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional que afecten los derechos y garantías tutelados en nuestra Carta Magna, es decir que debe referirse la violación a normas de rango constitucional y no de rango legal, de modo que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales per se , pero de ninguna forma, de las reglas establecidas en las normativa legal pues de no ser así, la acción de amparo se convertiría en una vía ordinaria de impugnación que incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del proceso.


En el presente caso el accionante en amparo, plantea que el mismo procede, en virtud de que “ la Juez Rosa Elena Rael en el oficio que remite la decisión ya me condena de haber incurrido en faltas graves, entonces solo le quedaría al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados imponerme la sanción, violando también mi derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tal actuación extralimitante de sus funciones y con abuso de poder; ya que pretende, que por el solo hecho de ser Juez tiene las facultades de Juzgar y condenar la conducta de los abogado…”




De donde se evidencia, que en el caso en estudio, el recurso de apelación ejercido por Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHYS JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede presuntamente agraviante ha sido resuelto por esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Julio del 2003, como consta en la Copia Certificada que se anexa, habiendo cesado por tanto, la vulneración de algún derecho o garantías constitucionales, que se hubiesen podido causar al accionante.

En consecuencia con fundamento en lo antes señalado, en las jurisprudencias citadas, en la doctrina invocada y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo procedente y ajustado a derecho es declara inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, se declara que la presente acción de amparo no ha sido temeraria conforme a lo señalado en el artículo 28 ejusdem, y se exonera de las costas procesales al solicitante en Amparo.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara que la presente acción de amparo no ha sido temeraria conforme a lo señalado en el artículo 28 ejusdem, y se exonera de las costas procesales al solicitante en Amparo.

Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta. Regístrese, diaricese y remítase al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad Legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINZOA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
CAUSA N° 3203-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm