Los Teques, 18 de julio de 2003
193º y 144º



CAUSA Nº 3220-03
IMPUTADO: ORTIZ CAROLINA LISBETH
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensor a Pública Penal de la ciudadana ORTIZ CAROLINA LISBETH, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual DECRETO la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada imputada.-

En fecha 01 de julio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3220-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 26 de julio del 2002, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a la ciudadana ORTIZ CAROLINA LISBETH, por ante el Tribunal de Control correspondiente, exponiendo entre otras cosas:

“…A los fines consiguientes me permito indicarle que la aprehendida está identificada como: CAROLINA LISBETH ORTIZ, Indocumentada, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinido. El está residenciado en Potrerito 1, Parte Baja, Casa s/n, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
La ciudadana en cuestión fue aprehendida en fecha 25/07/2002, siendo las 06:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal. Los funcionarios en cuestión realizaban labores de punto y control, específicamente en el Centro Comercial Tibisay de Carrizal, cuando se presentó una ciudadana identificada como Juana Pastora Gómez, quien manifestó cuando se dirigía a su trabajo por el sector Potrerito 1, un sujeto portando arma de fuego la había despojado de su cartera. Traladándose al sitio a fin de tratar de localizar al sujeto, cuando efectuaban el recorrido avistaron a una ciudadana quien al ver la comisión se lanzó a unos matorrales, por lo que procedieron a perseguirla logrando capturarla acostada en el monte, así mismo se despojo de un suéter color gris y una gorra de color marrón con visera negra que portaba para el momento, así mismo la ciudadana lanzó al piso una cartera de dama de color negra, y un fascímil de arma de fuego de color negro…” (f. 1 y 2).-

En la misma fecha 26-07-02, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuyo auto fundado se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la Representación Fiscal quien expuso los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento penal ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como ROBO SIMPLE, delito establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC)…MOTIVACION. En primer lugar, se acuerda que la causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario a los fines de esclarecer los hechos. En segundo lugar, ese Tribunal estima acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 457 del Código Penal…Existen además fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del hecho dada la entrevista rendida por la víctima…Finalmente, considera este Tribunal que está acreditado el peligro de fuga dada la pena que podría imponerse en el presente caso, que es de presidio de 4 a 8 años…” (f. 9 al 12).-

En fecha 31 de julio de 2002, la Defensa Pública consignó escrito de Apelación, en el cual entre otras cosas expuso:

“…La Fiscalía del Ministerio Público presenta a mi defendida ante el Tribunal Segundo de Control, por el presunto delito de Robo, previsto en el artículo 457 del Código Penal; consigna conjuntamente a la solicitud actuaciones que consisten en acta policial realizada en fecha 25 de Julio del presente año y acta de entrevista policial realizada en la persona de la victima ciudadana Gómez Ortiz Juana Pastora…Como se desprende de las actuaciones antes transcritas, es señalado como autor del hecho un hombre, así lo menciona la víctima, en la entrevista realizada y así es referida en el acta policial, no se señala en ninguna de las actuaciones que el sujeto estuviese acompañado de alguna mujer. No obstante la Fiscalía del Ministerio Público, presenta a mi defendida y le imputa la perpetración del delito de Robo…Considera la Defensa, muy respetuosamente que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya sea por la defensa o por el Ministerio Público y en el caso que nos ocupa todas las actuaciones existentes, señalan claramente que el autor del hecho de Robo es un hombre, que la víctima hablo con el, y en ningún momento señala que puede existir un fingimiento o modulación en la voz del mismo, excluyendo así la participación de mujer alguna en el hecho imputado; seria especulativo suponer situaciones sin ningún elemento de convicción cierto que lo sustente, en todo caso la presunción de inocencia debe privar en su favor y no en su contra pues las presunciones no son, ni deben ser, en contra de los imputados.
En tal sentido, no reúne el presente caso, los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal en su artículo 250, los cuales debe reunir para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida es autor o participe en la comisión del hecho punible de Robo imputado a mi defendida…” (SIC) (f. 13 al 15).-

En fecha 13 de agosto del 2002, quedó notificada la Representación Fiscal del Recurso de Apelación ejercido por la defensa, sin que diera contestación al mismo (f. 19).-

En fecha 16 de junio de 2003, fue remitida la presente causa a esta Corte de Apelaciones (f. 23).-

A los folios 20 y 22 cursa Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Carrizal, la cual entre otras cosas deja expresa constancia de lo siguiente:

“…se presento la Ciudadana: JUANA PASTORA GOMEZ, quien nos manifestó cuando se dirigía a su trabajo por el sector Potrerito 1, un sujeto portando un arma de fuego la había despojado de su cartera…cuando efectuamos el recorrido avistamos a una ciudadana quien al ver la comisión se lanzó a unos matorrales, por lo que procedimos a perseguirla logrando capturarla acostada en el monte, así mismo la ciudadana se despojo de un suéter de color gris y una gorra de color marrón con visera negra que portaba para el momento, así mismo la ciudadana lanzó al piso una cartera de dama de color negra, y un facsímil de arma de fuego de color negro…”

Al folio 21 de la presente causa, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GOMEZ ORTIZ JUANA PASTORA, la cual entre otras cosas señaló:

“…iba hacia mi trabajo…salió un ciudadano encapuchado y me apunto con un arma de fuego y me quito la cartera con todas mis pertenencias, yo le dije que no tenia dinero…vi una Unidad de la Policía de Carrizal…les dije lo que me había pasado…ellos se metieron para Potrerito a buscar al tipo que me había atracado después fueron a buscarme para mi trabajo para que viniera para acá para reconocer una cartera y un Arma de Fuego que le había decomisado a una mujer, seguidamente yo identifique la cartera como la que me había robado el tipo y también reconocí la pistola de juguete que me enseñaron aquí pero cuando el tipo me atraco yo no sabia que era de juguete…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Si bien es cierto que la víctima GOMEZ ORTIZ JUANA PASTORA en su acta de entrevista se refiere a que fue un sujeto (masculino) quien la despojó de sus pertenencias, no menos cierto es que la actuación policial deja expresa constancia que fue a la imputada ORTIZ CAROLINA LISBETH a quien se le incautó la cartera perteneciente a la víctima, de la cual había sido despojada momentos antes, por lo cual puede considerarse que la misma podría ser autora o partícipe en la comisión del delito que precalifica el Ministerio Público, así mismo, cabe señalarse que del Acta Policial relativa a la aprehensión de ésta, se desprende la actitud tomada por la referida imputada al darse cuenta de la presencia policial, como lo fue lanzarse hacia los matorrales, actitud esta poco normal y cónsona con quien no teme nada en absoluto que, motivó a la comisión policial para practicar su aprehensión preventiva, lo que dio como resultado la incautación de las pertenencias de la víctima, al igual que de un facsímil de arma de fuego.-

No debemos obviar el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual nos establece:

“APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” ; y en función del cual el Juez puede analizar y comparar elementos probatorios, y finalmente colegir en supuestos procesales derivados de actas que sirvan de fundamentación, motivación a los fallos que le corresponda dictar.-

En lo referente a la Sana Crítica, establece OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia Del Tribunal Supremo de Justicia” marzo 2003, página 646, lo siguiente:

“EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA EN LA SENTENCIA…

• Lo que es necesario que el juez haga en aplicación del sistema de la sana crítica en la sentencia…

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgado efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Asimismo señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, página LXXI del Título Preliminar, lo siguiente:

“…A través de la historia, la humanidad ha conocido varios sistemas fundamentales de valoración de la prueba en el proceso penal, a saber:
1. La constatación directa, consecuencia de la flagrancia propiamente dicha…
2. Las ordalías o pruebas de Dios, propias del medioevo y de pueblos de África y del Oriente, y que consistían en el sometimiento del imputado a ejercicios de habilidad o destreza, o infligirle pequeñas lesiones, tales como heridas o quemaduras…
3. La tarifa legal, que existió en la Grecia de Solón y en la Roma del período clásico del Derecho Romano y que resurge en la Edad Media tardía, para sustituir a las ordalías y a la arbitrariedad de la tortura, y que ha llegado hasta nuestros días. El sistema de prueba tarifada o tasada se base en una serie de reglas, establecidas por el legislador, que establecen los valores absolutos o de cada prueba en particular y los relativos de cada medio probatorio con relación a los demás, en su combinación.
4. El sistema de la libre convicción también llamado sistema de la libérrima convicción o de la íntima convicción, introducido por las grandes revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, en Inglaterra, Holanda, Estados Unidos y Francia, como reacción a la prueba tarifada. El maestro Eduardo Couture define la libre convicción, que es lo mismo que íntima convicción o fallo en conciencia, como el “sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de su convencimiento”…
5. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”, y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…
Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba)…”

Por otra parte considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lejos de perjudicar a la imputada, la favorece, por cuanto le permite ser juzgada en libertad; motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual Decretó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada imputada. Y ASI SE DECLARA.-

Se insta al Juez A-quo a dar cabal cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos se desprende que la representación Fiscal quedó notificado de la Apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2002, siendo remitida la presente causa a esta Alzada en fecha 16 de junio de 2003.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual Decretó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada imputada.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3220-03