Los Teques, 21 de julio de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3085-03
IMPUTADO: SANZ JESUS RAFAEL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, DINA M. PEINADO S. en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 16 de septiembre del 2002, mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANZ JESUS RAFAEL.-
En fecha 14 de febrero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3085-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 16 de septiembre de 2002, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, presentó al ciudadano SANZ JESUS RAFAEL, por ante el Tribunal de Control respectivo, por encontrarse presuntamente incurso de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 1).-
Al folio 3 de la presente causa cursa Acta Policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Avistamos aun ciudadano quien al avista la comisión policial emprendió velos carrera hacia la zona boscosa por lo que se le hizo seguimiento logrando darle alcance…tornándose una actitud agresiva encontra de la comisión policial por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica..lo que ocasiono que tanto el como los funcionarios se precipitaran por el barranco logrando someterlo y aprenderlo para realizarle la respectiva inspección personal…logrando incautarle…un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo de 21 envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una masa compacta de color begis de presunta droga…” (SIC)
En fecha 16 de septiembre de 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Barlovento, en cuyo auto publicado en la misma fecha se expresa lo siguiente:
“…el poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades que exceden el consumo personal se considera delito. Ahora bien este tipo de procedimiento por lo delicado que es en si mismo requiere de la presencia de testigos, pues de lo contrario hay ausencia de elementos de convicción, máxime en el caso de marras, que el imputado hizo una denuncia contra el funcionario aprehensor, SEÑALANDOLO CON NOMBRE Y APELLIDO y manifestando que el funcionario recibió cien mil bolívares y que se le habían quedado debiendo otros cien mil bolívares, y quien además entró golpeando a esta Sala de Audiencias, señalando a los funcionarios como responsables de tal hecho, estas circunstancias hacen considerar a quien aquí decide, que no están dados todos los elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, más si la aplicación de una medida cautelar a los fines de que se pronuncie en la investigación, manteniendo al imputado sujeto a la misma a través de la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y se ordena a la Fiscalía abrir una investigación en contra del funcionario Antonio Abreu.” (f. 9 y 10).-
En fecha 21 de septiembre de 2002, la Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, y entre otras cosas manifestó:
“…recurro a los fines de APELAR como en efecto lo hago, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre del 2002, por las razones explanadas a continuación:
…En la referida fecha, esta Representación Fiscal, presentó y puso a la orden al ciudadano SANZ JESÚS RAFAEL, …por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitándose que se le decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…le incautan dentro del bolsillo derecho del bermuda que portaba, un envoltorio de tamaño regular, contentivo de VENTIUN (21) envoltorios de las denomina “piedras”: En la referida Acta Policial dejan constancia de que al momento de la incautación de la presunta droga no existe testigo ya que se realizó en la zona boscosa…Esta Representación Fiscal, en cuanto a la Detención, indicó que si bien es cierto fue en condiciones flagrantes, solicitó que el Procedimiento por el que se siguiese la investigación, fuera el del Procedimiento Ordinario, lo cual se acordó…Y si bien es cierto que el estado de libertad durante es el marco que rige nuestras relaciones penales, tampoco es menos cierto que el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que la privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
Además, no estábamos juzgando ni valorando el comportamiento del imputado, sino que existía una PRESUNCIÓN LEGAL de fuga, no en vano el Legislador previó estas circunstancias y lo manifestó así, consideró que a todo imputado que se le califique un delito que supere o iguale la pena a diez años, se le PRESUME la fuga, y en eso básicamente, se fundamentó la solicitud fiscal…Justamente, a lo razonado de la motivación es que se fundamenta la presente APELACION, no hubo un razonamiento satisfactorio para el Ministerio Público en cuanto a la negativa de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, para en su lugar acordar Medidas Cautelares Sustitutivas, obviando el Presunción Legal del peligro de fuga…” (SIC) (f. 14 al 21).-
En fecha 11 de octubre de 2002, se libró notificación a la defensa respecto a dicha Apelación (f. 23).-
En fecha 21 de enero de 2003, es remitida la presente causa a esta Alzada (f. 25).-
En fecha 24 de febrero de 2003, se solicitó al Tribunal A-quo, copia certificada de la notificación efectiva en la que se emplaza a la defensa de la Apelación interpuesta (f. 29).-
En fecha 10 de abril de 2003, se ratificó dicho oficio (f. 31).-
En fecha 04 de junio de 2003, esta Corte de Apelaciones recibe recaudos relacionados con la presente causa (f. 32 al 41).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Establecen los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 256 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTUCULO 173 “CLASIFICACIONES. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
ARTICULO 191 “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades, absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
ARTICULO 195: “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
Artículo 256 “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Artículo 434 “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”
En este sentido, puede evidenciarse de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2002, por el Tribunal A-quo, que la misma presenta una completa inmotivación: ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que conllevan al Juez a tomar la referida decisión, indicando únicamente “1.-Se acuerda M.C.S. comforme al artículo. 256 ord. 3° del COPP, debiendo presentarse c/8 días por el Alguacilazgo. 2.-Se insta al M.P. abrir una investigación en contra del funcionario Abreu.”; observándose que la motivación exigida por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no se suscitó. Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, y ordena que la presente causa se ventile por ante otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, distinto al que conoció de la misma, a los fines que se realice nuevamente la Audiencia Oral de presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 256 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose inoficioso conocer del Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 16 de septiembre del 2002, mediante la cual Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias ordena que la presente causa se ventile por ante otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, distinto al que conoció de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 256 y 434 Ejusdem, tornándose inoficioso conocer del Recurso de Apelación ejercido.-
Queda así ANULADA ABSOLUTAMENTE la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3085-03
Los Teques, 21 de Julio del año 2003
193 y 144
CAUSA N° 3085-2003
VOTO SALVADO.
Luis Armando Guevara Risquez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:
Consideró la mayoría de esta Corte decretar “la Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 16 de septiembre de 2002, y en consecuencia ordena que la presente causa se ventile por ante otro tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, distinto al que conoció de la misma, a los fines que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar” en los términos siguientes:
“ ... puede evidenciarse de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2002, por el tribunal A-quo, que la misma presenta una completa inmotivación: ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que conllevan al Juez a tomar la referida decisión, indicando únicamente “1.- Se acuerda M.C.S conforme al artículo 256 ord. 3° del COPP, debiendo presentarse c/8 días por el Alguacilazgo. 2.- Se insta al M.P abrir una investigación en contra del funcionario Abreu.”, observándose que la motivación exigida por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no se suscitó. Motivos por los cuáles esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, y ordena que la presente causa se ventile por ante otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, distinto al que conoció de la misma, a los fines que se realice nuevamente la Audiencia Oral de Presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 195, 196, 256 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose inoficioso conocer del Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECLARA.-”
En relación a las NULIDADES ABSOLUTAS observa esta Corte, lo manifestado por el profesor José Luis Tamayo Rodríguez en su ponencia “NULIDADES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” de las Jornadas de Actualización de Derecho Procesal Penal; señala que éstas, “son la resultante de una irregularidad que lesiona EFECTIVAMENTE una garantía constitucional, de cualquiera de las partes. Estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione EFECTIVAMENTE una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado. Aquí, el acto procesal ha venido a agravar la situación jurídica de la persona sometida a proceso penal.”
Así se encuentra establecido por nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 190 cuando señala:
“ Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Se observa en el caso en particular que, la decisión de esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JESUS RAFAEL SANZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 16 de septiembre de 2002, en virtud de la inmotivación de su decisión ORDENANDO que la presente causa se ventile por ante otro Tribunal distinto al que conoció a los fines que SE REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.
Contemplan los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación expresa de la figura de la Nulidad en los términos siguientes:
“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.”
Ha de tenerse en cuenta, que no toda violación o inobservancia trae como consecuencia la nulidad absoluta, sino sólo aquellas consideradas fundamentales, y éstas son las que conciernen directamente a la intervención, asistencia y representación del imputado. Se pretende con ello, según lo expone el profesor José Luis Tamayo Rodríguez, “restringir la posibilidad de declaratoria de nulidad por violación de derechos “no fundamentales” carentes de una real incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado en su enjuiciamiento”. Lo cuál sólo traería como consecuencia la reposición indiscriminada e inútil de los juicios, entrando en contradicción con la verdadera finalidad del proceso penal, la cuál es la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Esto es, no puede utilizarse la institución de la Nulidad de forma indiscriminada retrotrayendo inútilmente el proceso en perjuicio de los derechos de las partes a la celeridad procesal y un juicio sin dilaciones indebidas, por ello la regulación legal ha sido explícita al exigir en todo caso, agotar las posibilidades de saneamiento antes de declarar la Nulidad y más estricto aún ha sido la legislación adjetiva penal cuando se trata de Nulidades Absolutas las cuáles además, traen como consecuencia la nulidad de los actos contemporáneos y anteriores a éste. Se trata entonces, de los efectos que causa la Nulidad en el proceso penal, los cuáles jamás podrán conllevar perjuicio grave para el imputado.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la decisión emanada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 16 de septiembre de 2002, es inmotivada, también es cierto que esta Corte de Apelaciones pudo como Organo Jurisdiccional de Alzada subsanar tal vicio, efectuando una revisión detallada de las Actas que conforman la causa a los efectos de Confirmar o Revocar la Medida Cautelar impuesta una vez verificados los extremos de ley, tal como lo solicitó la vindicta pública en su escrito de apelación; debiendo tenerse en cuenta además, que el ACTO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO ES UN ACTO IRREPETIBLE por los efectos que conlleva y los motivos por los cuáles se efectúa, lo que trae como consecuencia que el presente fallo se haga INEJECUTABLE y por otra parte, que el pronunciamiento de nulidad absoluta del mismo con el subsiguiente mandato de repetir dicha audiencia a otro Tribunal de Control acarrea el menoscabo flagrante de derechos constitucionales del imputado y de las partes, como sería el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta además, el lapso de tiempo transcurrido desde la celebración de la mencionada audiencia hasta la presente fecha, lo cuál también ha debido ser considerado y analizado por esta Alzada al emitir el presente fallo.
Finalmente, y de conformidad con el citado artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido esta Corte de Apelaciones señalar expresamente en su fallo, cuáles derechos y garantías se violentaron y como afectaron los derechos de las partes en el proceso penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí Salva su Voto por disentir absolutamente de la decisión emanada por esta Corte de Apelaciones, considera que la misma se hace INEJECUTABLE por ordenar celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación del Imputado (como consecuencia de la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de ésta) después de transcurridos DIEZ (10) meses desde la Presentación del imputado ante el Juez de control, que además violenta flagrantemente los derechos constitucionales de éste contraviniendo el articulado del Código Penal Adjetivo que prohibe declarar la Nulidad Absoluta con reposición a etapas anteriores que acarree grave perjuicio para el imputado y que impone al Juzgador el deber de sanear los vicios cuando ello fuere posible.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Disidente)
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/ss
Causa. 3085-03
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