Los Teques, 21 DE JULIO DE 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3161-03
IMPUTADO: JORGE LUIS RUIZ URBINA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION DE AUTOS (Nulidad audiencia oral de presentación)

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, en virtud del recurso del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 13 de marzo de 2003 en la que se decreta la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual se fijo la celebración de la audiencia de presentación y del acta de la audiencia de presentación por carecer de la firma de todas las partes, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la libertad del ciudadano JORGE LUIS RUIZ URBINA .

En fecha 6 de mayo de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:


Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, se observa, que el presente recurso es admisible, toda vez, que la parte que lo interpone, es la Representante del Ministerio Público, a quien compete el ejercicio de la acción penal, cuya acreditación consta en los autos; el recurso de apelación en contra de la decisión recurrida (fase intermedia) dictada en fecha 13 de marzo de 2003, interpuesto el 20 -03 de 2003, o sea, dentro del lapso legal respectivo, conforme lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 ejusdem; y siendo que el fallo interlocutorio impugnado es recurrible, por disposición del último aparte del artículo 196 del texto adjetivo, el presente recurso de apelación, debe ser admitido . Y así de declara.

2. RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION.

En el caso que se examina, sometido a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, la recurrente denuncia la inmotivación del fallo recurrido y la improcedencia de la nulidad decretada por el Juzgado de la recurrida porque en su criterio, la falta de firma de las partes del acta de la audiencia oral de presentación de los imputado , no vicia el acto por no constituir una formalidad esencial del mismo, apoyándose para tal afirmación, en criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que acompaña; y su impugnación la fundamenta entre otras cosas en lo siguiente:

“La decisión que recurrimos, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de presentación del imputado, retrotrae el proceso a su fase inicial, causando por tanto un evidente gravamen a las partes, que en gran medida ya habían fijado sus posiciones jurídicas dentro del mismo. Ello acarrea un claro gravamen para el proceso mismo, pues resuelve dejar sin efecto una gran cantidad de actos procesales correctamente cumplidos, subvirtiendo el orden procesal preestablecido y alejando en gran medida en atención a un formalismo no esencial, la obtención de la verdad y la justicia como fines últimos del proceso penal... Pretender por la falta de firma del acta, que el acto no se efectuó, y que no tuvo consecuencias jurídicas, es tanto como desconocer por completo la oficialidad del cual esta revestido, el acto de administrar justicia…

..El acto contenido en el acta cuestionada por la defensa, indudablemente se realizó, ello se apoya de manera tal que no deja lugar a dudas, en las demás actas debidamente suscritas que contienen las declaraciones de los imputados debidamente acompañados de su defensa técnica , ante un juez natural competente, y como consecuencia de la imputación hecha por el Ministerio Público, cuya representante se encontraba presente…

..No discutimos por ende que nos encontramos ante una irregularidad procesal, consistente en la falta de firma de algunas de las partes de un acta, pero ello conforma una simple violación de una formalidad legal, no substancial, que en nada menoscaba o disminuye el derecho de los procesados a defenderse debidamente de las imputaciones de las que fueron objeto...

...Creemos además que la decisión por inmotivada resulta inejecutable, pues también incumple con la obligación judicial contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal de individualizar plenamente los actos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, ello es evidente, pues el tribunal anuló de forma genérica todo lo actuado después del acta no suscrita, sin individualizar a cuales se refiere ni el por que.

..solicito... a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada...y en consecuencia sea ordenada Orden de Captura del ciudadano RUIZ URBINA GORGE LUIS… por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Organito Procesal Penal, al estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DECISION RECURRIDA:

La Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, durante la Audiencia Preliminar, estableció como fundamento de la decisión adoptada, mediante la cual, decreta la nulidad absoluta del acta de presentación del imputado de autos, lo siguiente:

“ ..ante los alegatos de la defensa de manifestar que a sus defendidos se les cercenó el derecho a la defensa, por no haber sido oídos, ya que no consta que éstos hayan estado presentes en la celebración de la audiencia, toda vez que por carecer el acta de audiencia de la firma de las partes en el acta antes referida, es una falta grave que no se puede subsanar, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece que los imputados deben estar presentes en dicha audiencia, oídos por el juez y asistidos de sus abogados, situación que no se puede dar aquí por sentado, toda vez que no habiéndose recogido las firmas de los participantes en la audiencia y no habiendo constancia de que los imputados se negaron a firmar, debe considerarse que la audiencia de presentación no se llevó a cabo en la forma que el Código Orgánico Procesal establece debe realizarse, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso…
..Quien aquí decide, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa debe decretarse la nulidad absoluta del auto mediante el cual se fijo la celebración de la audiencia de presentación por no estar firmada por el juez y del acta en que se plasmó la audiencia de presentación, por cuanto en la misma no se observaron las formas para su realización previstas en el Código Orgánico Procesal Penal… Y en consecuencia se decreta la inmediata libertad del ciudadano JORGE LUIS RUIZ URBINA. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, según el destacado profesor del foro Venezolano, Carmelo Borrego, al referirse al debido proceso, en su obra La Constitución y el Proceso Penal, puntualiza que esta figura jurídica, “...nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal… es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero , auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa..”

Siguiendo esta posición doctrinaria, en nuestro derecho constitucional, la existencia de las formas y su necesidad, así como el rechazo al formalismo son aspectos respaldados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proclamar que la justicia debe administrarse y que,


Si bien es cierto, que la Carta Magna no define lo que debe entenderse por “ formalismos inútiles”, ni específica lo que son “las formalidades no esenciales”, también es cierto, que esa tarea el legislador, se la ha dejado al interprete adecuado, de acuerdo con argumentos y reglas de interpretación sólidas, coherentes, transparentes y consistentes a tales conceptos, y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como la máxima interprete de la Constitución y de las demás leyes, ha definido lo que es el formalismo inútil, al establecer:

“1. Una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la solución de la controversia.
2. La formalidad será esencial cuando sea sustancial a los derechos ventilados en el proceso.
(Sentencia de fecha 21 de junio de 2000)

De donde se desprende que inexorablemente, que cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, establece como valor superior la justicia y la justicia material, que tiene prelación sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad meramente formal (Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Y en el caso en estudio, se observa que la persona imputada, ha sido oída con todas las garantías establecidas en la ley, ante un juez competente, en la audiencia oral de presentación fijada a tales efectos, pues consta en las actas procesales:
a) con la declaración del imputado de auto, realizada en audiencia de presentación del mismo, que forma parte del acta de la referida audiencia consta:

“… en el día de hoy, 24-01-03, comparece ante este Circuito Judicial Penal, el investigado… RUIZ URBINA JORGE LUIS, …. Y EXPUSO: “ Yo estaba con unos amigos en la plaza cuando llegó la policita y me pregunto mis datos y dirección me dijo que íbamos para la casa, luego mi hermano se me acercó y también lo detuvieron, no habían testigos, después llegó mi mama. Yo desconozco esa droga; la puerta de mi casa estaba abierta, por eso entró la policía; yo no consumo, estoy dispuesto a someterme al examen toxicológico. Es todo”.

La presente acta aparece suscrita por el Juez, el Fiscal, la defensora del imputado, el imputado JORGE LUIS RUIZ, Cédula de Identidad Nro. 16.094.357, y las huellas dactilares y la firma de la secretaria del Tribunal (FOLIO 17), durante la audiencia realizada con motivo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue cuestionada, por la defensa .

Y el hecho que el acta levantada en la audiencia de presentación del imputado, en la que se refleja todo lo ocurrido en la audiencia y que no fue suscrita por las partes y el respectivo Juez, es un error material que no incide en la legalidad del acto en sí, toda vez que fue subsanada, por el acta donde consta la declaración del imputado de autos en la oportunidad procesal referida, que concluyó con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional indicado, que acordó La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RUIZ URBINA JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida decisión no fue impugnada y el imputado y su defensa, con pleno conocimiento del contenido de la misma, se conformaron con solicitar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.( folios 29 al 31)

Por tanto, esta Corte, considera que no se ha violentado al imputado de autos el derecho de defensa, base del debido proceso, no justificándose la nulidad decretada, al haberse cumplido la finalidad del acto declarado nulo, además de que la ley prohíbe retrotraer el proceso a etapas ya superadas, en base al principio de la celeridad procesal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la decisión del Tribunal de la recurrida, al no haberse violentado el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no darse los supuestos previstos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuarse el proceso en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento en que se produjo la nulidad, es decir, la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, debiéndose mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JORGE LUIS RUIZ URBINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al precalificarse el hecho como , OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declara la Nulidad absoluta del auto mediante el cual se fijo la celebración de la audiencia de presentación y del acta de la audiencia de presentación por carecer de las firmas de todas las partes, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia al no haberse violentado el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no darse los supuestos previstos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuarse el proceso en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento en que se produjo la nulidad, debiendo realizarse la Audiencia Preliminar conforme a las normas legales pertinentes, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JORGE LUIS RUIZ URBINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al precalificarse el hecho como, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena Librar Boleta de Encarcelación y Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3161-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm