Los Teques, 29 de Julio del año 2003
193 y 144


Causa No. 3210-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESTHER DURAN OROZCO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 18 de febrero del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de junio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 junio de 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado el Expediente Original de la causa signada bajo el n° 1C15050-03, el cuál fue recibido por este despacho en fecha 11 de julio de 2003, mediante oficio n° 1628-03.

En fecha 18 de febrero del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ … De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 17-02-03, lo cuál implica que no se encuentra prescrita. De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público aparece que el ciudadano aquí imputado pudiera ser autor o partícipe del hecho en cuestión sin embargo este tribunal observa que al momento de los funcionarios tener conocimiento por parte del informante se habló también de un arma de fuego sobre la cuál ni siquiera se hace referencia y no se llegó a incautar. Por otra parte se destaca también que el procedimiento en sí no tiene testigos buscados por los funcionarios, pues la ciudadana a quien se entrevista presencia presuntamente el comiso en virtud de que se encontraba sentada a lado del hoy imputado. Si ciertamente los funcionarios tenían conocimiento de que allí se transportaba droga debieron tomar todas las precauciones y realizar un transparente procedimiento. Sin embargo estas circunstancias traídas que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida, en virtud de lo explicado anteriormente, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en tanto el Ministerio Público concluye su investigación. En consecuencia se DECRETA la aplicación de las medidas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que haya satisfecho la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto 40, Unidades Tributarias y los demás requisitos de ley. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.”(*) Sic.

En fecha 20 de febrero de 2003 la profesional del derecho ESTHER DURAN OROZCO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 18 de Febrero del año 2003, en el cual señala:

“ ...Vistos los hechos y lo manifestado por el testigo, esta representación fiscal procedió a precalificar el hecho con el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue solicitada la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el Parágrafo Primero y los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal... En este sentido no fue fundamentada la decisión de la juzgadora al momento de rechazar la medida privativa de libertad, pues de los argumentos esgrimidos, no hubo un elemento que desvirtuara lo establecido en las actuaciones policiales, ni el dicho de la testigo que avala y corrobora el contenido de esas actuaciones. Es por ello que recurro ante esta decisión, pues considera esta Representante Fiscal que en la presente causa están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende es ajustado a derecho decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ya que, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, específicamente el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... Así mismo, tratándose de un delito cuya pena máxima excede los diez (10) años de prisión, existe de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción legal de fuga, esto además en concordancia con lo contemplado en los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo. Pido de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano MANUEL ESPINOZA BOLIVAR por parte el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 18/02/03, sea revocada y que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar.” (*) Sic.


En fecha 24 de marzo de 2003, la profesional del derecho YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR DAVID MANUEL, introduce escrito para dar contestación a la apelación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“ ... De lo anterior se evidencia, que efectivamente si hubo una fundamentación razonada por parte de esta Juzgadora, pues aunque se tomó en cuenta la sustancia incautada (puesto que no hay una experticia que determine que efectivamente es droga), la declaración de la ciudadana ENEIDA MERCEDES VILLEGAS SUAREZ y el procedimiento realizado por los efectivos policiales deja mucho que desear. Es preocupante, para quien suscribe la forma como se realizó el procedimiento de detención de mi defendido, puesto que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, ya que la omisión de las características del vehículo, número del mismo, nombre del conductor, etc, le coarta el derecho a mi defendido de poder obtener testimonios en su descargo, puesto que no se considera justo, que le haya sido tomada declaración a una ciudadana que mi defendido dice no reconocer como la persona que venía sentada a su lado y no se le haya tomado declaración al conductor del colectivo, cómo es posible que ni siquiera dos testigos hayan servido como base y fundamento para reforzar el procedimiento, si en un colectivo generalmente sale con 32 pasajeros a su destino. En virtud de lo antes expuesto, invoco el contenido del artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la concesión de la medida cautelar sustitutiva a mi defendido no le impide al Ministerio Público continuar con la investigación...” SIC.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”



La característica principal de la privación preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales” todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°. Por ello se trata en esta etapa procesal, sólo de Asegurar las resultas de las finalidades del proceso, a través de la imposición de la medida privativa de libertad dados los extremos de ley, no se trata entonces de entrar a discutir los elementos de culpabilidad existentes ya que ello corresponderá al debate oral y público.


Consta en el acta policial, de fecha 17 de febrero de 2003, lo siguiente:

“... Siendo aproximadamente las siete y media horas de la noche del día de hoy... fue llamada nuestra atención por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalia, la cuál manifestó que un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, de contextura gruesa, calvo, que vestía para el momento una franela de color beige y pantalón de color negro, tenía en su poder un arma de fuego en la cintura y que igualmente transportaba droga y que el mismo había abordado un colectivo de la línea Araira-Guatire de color gris con rayas anaranjadas, trasladándonos inmediatamente a aproximadamente trescientos metros de la parada de Araira e instalar un punto de control para esperar dicho colectivo, en breves instantes quien suscribe avistó el vehículo con las características antes mencionadas se aproximaba hasta donde encontraba instalado el punto de control, seguidamente el Agente RONDON DERWIS le ordenó al conductor del colectivo que se aparcara al lado derecho de la vía, inmediatamente quien suscribe abordó el vehículo y avisté a un ciudadano con las características antes descritas, por tal motivo y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, procedí a realizarle una inspección personal incautándole entre sus dos piernas un envoltorio de cinta adhesiva de material sintético, de color beige y de tamaño regular de aproximadamente (150) gramos de peso contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, inmediatamente procedí con la aprehensión de dicho ciudadano... ” Sic.


De ello se desprende de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción (acta policial, cantidad de sustancia de presunta droga incautada, acta de entrevista a testigo presencial), para presumir que el ciudadano MANUEL ESPINOZA BOLIVAR pudiera ser autor del hecho punible contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que estipula una pena privativa de libertad de diez (10) a Veinte (20) años de presidio, por la gravedad del delito y la magnitud del perjuicio causado a la sociedad, que se ha visto altamente corrompida por redes delictuales altamente organizadas, por todo lo cual, ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal y un delito de alta peligrosidad por la jurisprudencia comparada. Ahora bien, tratándose como se ha visto de un delito cuya pena excede en su límite máximo de Diez (10) años, existe legalmente establecida una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en apoyo a esta presunción legal está el riguroso tratamiento procesal que se ha dado a los delitos de drogas mundialmente, en virtud de que por tratarse generalmente de organizaciones internacionales, estas proveen a sus autores y partícipes de resguardo e impunidad, siendo muy probable el ocultamiento y consiguiente fuga de los mismos. Por todo lo cuál se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 250 ejusdem.


Es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ESPINOZA BOLIVAR, que esta Corte ordena le sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR al mencionado ciudadano, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso, por lo cuál entrar a discutir aspectos de culpabilidad o no, no son propias de esta etapa procesal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, a favor del ciudadano MANUEL ESPINOZA BOLIVAR y en su lugar DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese la respectiva boleta de encarcelación, ofíciese a la división de capturas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ




JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LAGR/ss
Causa. 3210-03