Los Teques, 29 DE JULIO DE 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3215-03
IMPUTADO: AVENDAÑO MEDINA JOEL JOSE, SALAZAR JULIO ANDRES y MEDINA JOSE NOEL
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION DEL FISCAL POR MEDIDAD CAUTELARES.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, en virtud del recurso del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 23 de mayo de 2003, en la que se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos Gravosas para los investigados AVENDAÑO MEDINA JOEL JOSE, SALAZAR JULIO ANDRES y MEDINA JOSE NOEL.

En fecha 03 de Julio de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:

Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, se observa, que el presente recurso es admisible, toda vez, que la parte que lo interpone, es la Representante del Ministerio Público, a quien compete el ejercicio de la acción penal, cuya acreditación consta en los autos; el recurso de apelación en contra de la decisión recurrida (fase investigación) dictada en fecha 23 de mayo de 2003, interpuesto el 27 de mayo de 2003, o sea, dentro del lapso legal respectivo, conforme lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 ejusdem; y siendo que el fallo interlocutorio impugnado es recurrible, por disposición del numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, el presente recurso de apelación, debe ser admitido . Y así de declara.

2. RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION.

En el caso que se examina, sometido a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, la recurrente denuncia que se obvió la precalificación Jurídica dada por ese representación judicial, que el Tribunal no fundamento ni mucho menos explico las razones que lo llevaron a sustituir la Medida solicitada por el representante Fiscal; y su impugnación la fundamenta entre otras cosas en lo siguiente:

“Considera esta Representación del Ministerio Público, que la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a los imputados de autos en fecha 23-05-2003, por el Tribunal Tercero de Control, las misma no son aplicables en este caso, en vista del daño ocasionado a las víctimas, la pena que podría imponérsele por el delito precalificado por este Representación Fiscal, y a los fines de garantizar la presencia de los investigados en el desarrollo del proceso para que no evadan la justicia, es necesario que se les decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, conforme a la norma señalada en el comienzo del presente escrito, solicita el Ministerio Público de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, LA REVOCATORIA DE LA DECISION APELADA EN ESTE ACTO COMO LO HAGO Y EN SU LUGAR SE REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE FECHA 23-05-2003 Y EN SU LUGAR SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A ALOS IMPUTADOS JOELJOSE AVENDAÑO MEDINA, JULIO SALAZAR Y JOSE NOEL AVENDAÑO MEDINA.
Apelación que interpongo en conformidad
con lo establecido en el Artículo 439 en relación con los Artículos447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.Recurso que interpongo dentro del lapso legal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.”

No hubo constelación del recurso de apelación.

LA DECISION RECURRIDA:

La Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, durante la Audiencia de presentación de detenido, estableció como fundamento de la decisión adoptada, mediante la cual, decreta medidas cautelares sustitutivas de los imputados de autos, lo siguiente:
“ ..observa quién aquí decide que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 251 faculta la Juez Cognoscente en fase de Investigación para rechazar la solicitud del Fiscal sobre la imposición de la medida de coerción personal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias, esto es, que la sola petición del titular de la acción penal no constituye causal obligatoria para la aplicación al investigado o investigados, en todos los casos de delitos castigados con penas de 10 o más años, de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, precisamente porque el carácter de esta presunción es “iuris tantum” y aún en casos de delitos con penas con las mencionadas, es posible acordar una medida cautelar sustitutiva, adminiculando a esto, el parágrafo segundo del artículo 251 Ejusdem, concerniente a la falsedad… falta de información o actualización del dominio del incriminado, pues, estas circunstancias sólo hacen presumir que no es voluntad del o los mismo (s) someterse a la persecución penal, sino más bien eludirla, lo cual atenta contra las finalidades del proceso, entonces, un criterio contrario a este constituye un estigma del sistema insitito que nos rigió con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ende, conculcatorio de Principios Constitucionales y legales, como el del Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, que rigen (sic) nuestro actual, verdadero “desideratum” del juzgamiento acusatorio. Siendo ello asi, este Tribunal en virtud de su competencia funcional y por mandato de lo normado ut supra considerando que la caución económica o fianza dineraria es la medida sustitutiva de la prisión provisional por excelencia y que la presencia de los imputados en los actos procesales subsiguientes están garantizadas, toda vez que los sub júdices no suministraron informaciones falsas acerca de su domicilio, por cuanto acreditaran tener residencia fija, carecen de capacidad económica para salir fuera del territorio nacional y no existiendo peligro de fuga y ni de obstaculización de la verdad por parte de los mismos, en consecuencia de los anterior, ACUERDA imponerles a los sub júdices, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las modalidades contenidas en sus numerales 3° y 8°, consistentes respectivamente, en la fijación de un Régimen de Presentaciones por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede cada ocho (8) días por seis meses y la prestación de CAUCION ECONOMICA mediante la presentación de DOS (2) FIADORES per cápita que acrediten capacidad económica de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS en conjunto y obligase de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem. Una vez cumplida con esta última medida los imputados darán inicio a las presentaciones imputas por este Órgano (SIC) Jurisdiccional el día siguiente…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 Numeral 4, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, que otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los investigados JOEL JOSE AVENDAÑO MEDINA, JULIO ANDRES SALAZAR, JOSE NOEL AVENDAÑO MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación, en que el Ministerio Público, precalificó el hecho punible como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte Artículo 80, ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, calificación jurídica que no fue acogida por el referido órgano jurisdiccional.

Ahora bien, por haber sido otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad a los investigados, que es el objeto del recurso de apelación interpuesto, debe determinarse si la misma se encuentra ajustada a derecho, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 al afirmar el principio de libertad, establece que:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas y negrillas subrayadas de la Corte).

Con respecto al peligro de fuga el artículo 251 Parágrafo Primero del texto adjetivo Penal, dispone:

“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...” ( subrayado y negrillas de la Corte).

De donde se desprende, que el legislador al establecer que cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años, se presume la fuga del imputado, se está justificando así, la privación judicial de libertad, para que no quede frustrada la actuación de la ley.

Y cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalen su decisión, para determinar que no existe el “ periculum in mora”, la posibilidad del retardo en el proceso, por la posible fuga del imputado.

En efecto como lo sostiene el destacado doctrinario patrio Alberto Arteaga Sánchez, se trata de una presunción de peligro de fuga, considerada como una presunción iuris tantum, y así tenemos que el referido autor asienta:

“… una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad…” (La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Página 41 y 42).

Y en el caso que nos ocupa, la juez de la recurrida en la decisión de fecha de de 2003, explano “…Siendo ello así, este Tribunal en virtud de su competencia funcional y por mandato de lo normado ut supra considerando que la caución económica o fianza dineraria es la medida sustitutiva de la prisión provisional por excelencia y que la presencia de los imputados en los actos procesales subsiguientes están garantizadas, toda vez que los sub júdices no suministraron informaciones falsas acerca de su domicilio, por cuanto acreditaran tener residencia fija, carecen de capacidad económica para salir fuera del territorio nacional y no existiendo peligro de fuga y ni de obstaculización de la verdad por parte de los mismos, en consecuencia de los anterior, ACUERDA imponerles a los sub júdices, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las modalidades contenidas en sus numerales 3° y 8°…” ,

Como se evidencia, en la decisión recurrida, la Juez de la causa, para otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados, se apoyó en su competencia funcional establecida en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que procedía por considerar que tal norma se refería a una presunción iuris tantum, que consideró se encontraba cumplida en el caso de autos, y que según la parte recurrente es improcedente, en razón que los mencionados ciudadanos se encontraban “robando a mano armada la farmacia Farmamigo, siendo aprehendidos por Funcionarios del I.A.P .E. M. Quienes le incautaron al ciudadano JOEL JOSE AVENDAÑO un arma de fuego, tipo pistola , la cual exhibió, al ciudadano JULIO ANDRES SALAZAR se le incautó un arma de fuego tipo revólver la cual puso a la vista del tribunal y de las partes y al ciudadano JOSE NOEL AVENDAÑO MEDINA se le incautó un bolso color negro y rojo contentivo de varios productos farmacéuticos un celular marca Nokia y la cantidad de 450.410 bolívares en monedas y billetes ..” El Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, delitos que se encuentran previstos en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, 278 y 287 todos del Código Pena. Por lo que debe determinarse si la presunción invocada se encuentra probada en el presente caso, y para ello, se observa:

Si bien es cierto que en nuestro sistema acusatorio, el principio general es que la persona imputada de un hecho punible debe afrontar el juicio en libertad, existen casos que la ley considera que revisten tal gravedad (hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años), que se presume que el agente puede darse a la fuga, y por ende quedar impune el delito.

Establece la Juez de la recurrida, que tal presunción es “ iuris tantum”, que admite prueba en contrario y según el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar probado en los autos las circunstancias y razones que rodean el hecho, para otorgar en tales casos, medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

La Juez a quo en su decisión se refiere específicamente a las circunstancias previstas en el Parágrafo Segundo de la norma ut-supra mencionada del Código adjetivo; mas no al supuesto del Parágrafo Primero, que es el que trata la problemática planteada, es decir cuando la pena del delito que se enjuicia, sea igual o superior a DIEZ (10) AÑOS, debiendo establecerse y probarse las circunstancias que se indican en dicha norma como ha quedado expuesto, y que no fue cumplido por la recurrida al no constar dichos elementos en los autos.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que no resulta procedente la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de la causa, debiendo mantenerse en su lugar, la privación preventiva judicial de libertad de los investigados JOEL JOSE AVENDAÑO MEDINA, JULIO ANDRES SALAZAR, JOSE NOEL AVENDAÑO MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte Artículo 80, ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El pronunciamiento que se adopta no perjudica a los imputados conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el apelante el Ministerio Público, y así ha sido establecido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha asentado:

“El principio de la reformatio in pejus, previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal”... establece la prohibición que tienen os Jueces apelados de perjudicar al imputado en los casos en que no haya mediado recurso alguno de las otras partes presentes en el proceso... (sentencia 035 27-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los investigados JOEL JOSE AVENDAÑO MEDINA, JULIO ANDRES SALAZAR, JOSE NOEL AVENDAÑO MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, en su lugar, se acuerda mantener la privación preventiva judicial de libertad de los investigados de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte Artículo 80, ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación y Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(ponente)
EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS






LA SECRETARIA,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA




JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm
Causa: 3215-03.-