Los Teques, 30 de julio de 2003
193 y 144
CAUSA Nº 3170-03
ACUSADA: CHELA YBETTY MUJICA LASSARES
MOTIVO: OMISION SOBRE NULIDAD SOLICITADA POR NO ADMISION DE PRUEBA ANTICIPADA
PONENTE: JUEZ JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelaciones interpuesto en fecha 3 de marzo de 2003 por los defensores de la ciudadana CHELA YBETTY MUJICA LASSARES, Profesionales del Derecho: LEIDA ESCALANTE y WUANYER PEREZ CARLES, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de febrero del año en curso, mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de la mencionada acusada
En fecha 12 de mayo de 2003, se le dio entrada a la presente causa, signada con el Nº 3170-03 conformada por tres(3) piezas del expediente 3C/14969-02, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Se deja constancia que el escrito de apelación cursa en copia, cuyos folios no guardan adecuada numeración, por lo que hubo que ordenarlos para su lectura y análisis correspondiente, estando además las copias defectuosas.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
PUNTO PREVIO:
La parte recurrente, por considerar que existe una congruente contradicción entre la prueba principal de convicción presentada por la Representación Fiscal; ya que la misma prueba grafoctènica (carece de validez o ilìcitud), solicita sean citadas por el Tribunal Corte de Apelaciones la ciudadana doctora SOL ARIAS DE RIVAS y ANA LETICIA MERCHAN, Juez y Secretaria suplentes del Tribunal Segundo Civil Mercantil y de Tránsito de Primera Instancia con sede en Los Teques para la fecha en que emiten el oficio de fecha 25-03-2002 donde alega que la referida Letra de Cambio no salió nunca del Tribunal. Por lo que en reiteradas oportunidades solicitamos fuera desestimada y por dicha razón opusimos Excepción de conformidad con los artículos 326 Ordinal 2º y 3º en concordancia con el artículo 28 Ordinal 4º letra i.
Por otra parte, solicita la defensa sea citada por ante la Corte de Apelaciones la Doctora KAREN PEREZ PARADAS, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, Municipio Lander Estado Miranda y el Doctor HECTOR PEREZ , quien fue Juez Suplente del Tribunal 3º de Control, y presenciaron el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de julio de 2002, diferida en dicha oportunidad acordándose reunirse todas las partes en la Comandancia de la Guardia Nacional, Laboratorio Central con sede en el Paraíso, Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se observa, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el secretario, expedirá las citaciones que mediante diligencia solicite el promoverte, Y que para la admisión de las pruebas promovidas, la Corte de Apelaciones debe estimarlas necesarias y útiles.
De la revisión de los autos se constata, que los apelantes no han dado cumplimiento a las exigencias de la norma citada ut-supra, al no haber diligenciado solicitando las citaciones de los testigos promovidos en el escrito de interposición del recurso de apelación de la decisión del Tribunal de la recurrida, además de que esta Sala considera que no son necesarias ni útiles las pruebas ofrecidas, para decidir la incidencia planteada. Y ASI SE DECLARA.
EL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente, estructura el recurso de apelación interpuesto en IV Capítulos en que denuncia vicios de la audiencia preliminar realizada, considerando que se ha violado el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y entre otras cosas expone:
Iniciada la Audiencia Preliminar se le concedió el derecho de palabra a nuestra defendida .. narró en forma clara amplia y precisa el motivo del presente procedimiento; alegando el derecho que dio lugar a una Demanda Civil por cobro de Bolívares o Intimación contra la hoy víctima por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de Tránsito con sede en Los Teques Expediente 10.994; en la cual la Demandada en juicio civil, hoy víctima en el proceso penal; en la Contestación de la Demanda en Juicio Civil, admite haber firmado el instrumento cambiario, pero desconocía el monto; en la etapa de promoción de pruebas y evacuación, promueve testigo y Prueba Grafo técnica; y luego desiste de ellas.. Sin embargo en la denuncia presentada por la presente víctima según Expediente Nº F 888993 alega Estafa por cuanto alega forjamiento de la Letra de Cambio y firma; denuncia el 17 de abril 2001 por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica en el desarrollo de la investigación; se le tomó firmas para la práctica de una Experticia Grafo técnica; que no correspondía con la realidad; ni lo alegado en el procedimiento civil. En fecha 04 de febrero del año 2002 nuestra defendida solicitó nueva Experticia, tiempo suficiente para responder a la solicitud... sin embargo no recibió respuesta de la solicitud, siendo posteriormente ACUSADA por la Representación Fiscal por el delito de ESTAFA de conformidad con el artículo 464 del Código Penal en fecha 13 de marzo de 2002.. En el caso que nos ocupa se violó el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 25 y 26 ejusdem..... consta en autos oficio Nº 08551495, marcado ”D” emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito el cual dice: “ Este Tribunal deja constancia que la Letra de Cambio del motivo del presente juicio se encuentra en resguardo en la Caja fuerte de este Despacho, que la misma no ha tenido salida y nunca ha sido entregada a ningún funcionario de la Dirección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”
Como consecuencia del desarrollo de la Audiencia con relación a la Acusación Fiscal; la defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA; por vulnerar el Derecho a la Defensa de conformidad con los artículos 190, 191,197 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Queremos llamar la atención a la Corte de Apelaciones; que el Ciudadano Juez no se pronunció acerca de la solicitud de Nulidad Absoluta invocada... no cumpliendo con las exigencias de los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
El Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de marzo de 2003, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores de la acusada de autos, y entre otras cosas, alegó:
“.. Del contenido del escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, se puede apreciar que de su lectura sólo se desprende el enunciado de VIOLACION DEL DEBIODO PROCESO”, mas no explana la defensa de manera precisa de que forma o en qué consiste tal “VIOLACION”, todo lo cual le resta fundamento al Recurso de Apelación.
Por todo lo anteriormente expresado, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado “CON LUGAR”, desestimando cualquier pretensión de los Abogados Defensores, lo cual también es imprecisa por cuanto, como ya se dijo Up Supra, no lo señala en su Petitorio; por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Leida Escalante y Wuanyer Perez Carles, y en definitiva CONFIRME la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2003 por el Tribunal Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial en la Causa N° 3C-14.969-02, en contra de la ciudadana CHELA YBETTY MUJICA LASSERES, por encontrar que se encontraba ajustado a Derecho el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Rondón de Salazar…”
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 24 de febrero de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… seguidamente el ciudadano Juez sede (sic) la palabra al Representante del ministerio publico quien expuso sus alegatos, haciendo una narración suscita de los hechos del proceso, señaló fecha presunta de las presunta (sic) comisión del delito, todos estos elementos cursantes en su escrito acusatorio, se refirió a la calificación jurídica dada a los hechos, siendo esta como la tipifica en el artículo 464 del Código Penal Vigente, el cual señala el tipo penal de ESTAFA. Ofreció los medios probatorios cursantes en su acusación, hizo mención especifica de la experticia referida a una letra de cambio por la cantidad de 5.420.000,oo bolívares... solicitó fuera admitida en todas sus partes la acusación presentada, pidió fueran desestimados los escritos por parte de la defensa de la imputada, ya que los mismos son extemporáneos, por cuanto fueron presentados en fecha 11 de abril de 2002…
Acto seguido se le permitió la pala(sic) a la Víctima en si quería deponer en cuanto a los hechos, a lo cual esta contestó no querer declarar…
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada MIJICA LASSERES CHELA YBETTY… hizo referencia que en fecha 24 de abril se encontró en la necesidad de agotar la vía judicial, por el cobro efectivo de un instrumento cambiario que arroja el mentó (sic) de 5.420.000 bolívares, en tal sentido y en base a que la presunta víctima no canceló en su debida oportunidad intento una demandada por cobro de bolívares por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al y como consta en el expediente signado bajo la nomenclatura 10994, en dicho juicio en etapa de contestación de la demanda, la ciudad (sic) haber firmado el giro, o instrumento cambiario, pero desconoce el monto establecido, donde igualmente hace constar que el presunto préstamo era por la cantidad de 300.000,oo bolívares, en razón de un 10 por ciento, para hacer panderos (sic) en un lapso de cuatro meses, cuya cantidad hace contar la misma era de 400.000,oo haciendo la salvedad que la misma una vez que hace la referida denuncia señala que el préstamo era de 300.000.oo en razón de un veinte por ciento en un lapso de 2 meses…la Fiscalía me informó que había sido acusada en conforme a lo establecido en el artículo 464 del Código Penal, por lo que me pregunto, siendo estafa, y yo tengo entendido que la simple falsificación de un documento este, que no he falsificado no conlleva a hablar de estafa, sino que tiene que ver un beneficio de carácter patrimonial, yo me pregunto se logro beneficio de mi parte, la repuesta es no, ya que no he recibido nada a cambio, y sin estar dado los supuestos necesarios en el Código Penal aún así, se me acusa, Tomando todas estas consideraciones SOY INOCENTE DEL HECHO QUE SE ME SINDICA, como de igual forma quiero deja constancia esa experticia que nunca se hizo, se desconoce su autoría, y si analizamos esto, se desconoce un culpable de la comisión de dicho delito…esta más que decir que soy inocente y que tomando en consideración las razones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente esta acusación injusta debe ser desestimada y por lo tanto declarado el Sobreseimiento de la presente causa, ya que los hechos no revisten carácter penal.
Seguidamente se le permite la palabra a la defensa en la persona LEIDA ESCALANTE: … descargamos la acusación en los siguiente términos: Como punto previo opuso la acepción (sic) conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e” en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 326 relativo al enjuiciamiento serio exige en forma numerada los requisitos expresos que debe tener la acusación, tomando en cuenta que el artículo 326 numerales 2 y 3 donde se establece que la acusación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, igualmente el numeral 3 debe establecerse los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan, sin embargo la acusación presentada en fecha 13 de marzo de 2.002 adolecen de la estricta formalidad requerida en el artículo 326; Cuando la acusación Fiscal señala en su escrito acusatorio la relación a que se hace referencia se limita única y exclusivamente a narrar la declaración de la presunta victima ciudadana MARIA ISABEL SALAZAR, al mismo tiempo dentro de esa relación concluye y juzga a nuestra defendida en señalar que la imputada aprovechándose de la situación de la víctima forjó una letra de cambio por una cantidad distinta a la pautada entre las partes, la cual fue firmada por persona distinta a la víctima y al esposo de la víctima, es decir la imputada falsificó la firma de la víctima y del esposo, para hacer ver ante el Tribunal por donde introdujo el libelo de demanda por cobro de bolívares estos le debían según esta mencionada letra de cambio por la cantidad de 5.420.000oo; señalo que en el escrito acusatorio no existen la relación de los hechos con la punibilidad que se le quiere atribuir a su patrocinada, ya que según su apreciación lo único que existe es la sola declaración de la presunta víctima, y exhibición de pruebas manuscritas pruebas que nunca se hicieron de conformidad con oficio enviado al tribunal por parte del tribunal segundo en lo civil y mercantil con sede en Los Teques, donde se señala que el documento nunca salió del Tribunal, y menos para hacerle experticia grafotécnica, señalo que a su defendida se le violó el debido proceso y el principio de igualad de las partes, ya que cuando tuvo conocimiento de la experticia, solicitó por ante la fiscalía una nueva experticia y sin embargo no obtuvo respuesta de la referida solicitud, por lo que alegó que la vulneración del derecho a la defensa y aún de esta forma se acusó sin tomar en cuenta dicha petición, por lo que solicito la nulidad absoluta del escrito de acusación de conformidad con los artículos 190 y 191, 197, 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 25,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, en relación al artículo 330 3 (SIC) DEL Código Orgánico que regula la materia. Expuso que en caso de celebrarse juicio oral y publico, ofreció conforme a los artículos 328, numeral 7 y 8 la (sic) siguientes pruebas: 1.- pruebas documentales, Exhibición y lectura del expediente en materia civil, signado bajo el Número 10.994 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, exhibición de constancia de fecha 25 de Marzo de 2.002 que demuestra que nunca fue entregada letra de cambio a funcionarios del cuerpo de investigaciones. Ratificó la solicitud de prueba conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la nueva experticia grafotécnica las cuales consideró que son necesarias y pertinente. 3. Declaraciones de los testigos RICHARD JHON GIMENEZ ALVAREZ; ANGEL RAMON RON por ser necesarios y pertinentes, 4.- Pidió el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la representación Fiscal.
…. La defensa Dr. WANYER PEREZ expresar sus alegatos: comenzó sus alegatos expresando el folio 62 de la segunda pieza, donde la presunta víctima acepta la deuda, así mismo cursa en autos la renuncia a las pruebas en la parte civil. Argumentó que en la primera pieza del expediente en el folio 1 la firma de la denunciante no coinciden con las firmas suministradas por ella, en el folio 42 en el acta que se le toma la muestra de la grafotécnica, lo que origina que la misma denuncia con un lapso de un mes, por lo que hizo hincaría en la discrepancia de las firmas cursantes en los folios 42 de la Primera Pieza donde firma la presunta víctima, que se compare con la del folio 1 de la misma pieza, esgrimió vulneraciones al debido proceso e igualdad de las partes, ya que se le acusa sin hacer caso a la solicitud que su defendida hiciera al Fiscal del Ministerio Público, señalando estas irregularidades en un escrito que consta al folio 72 primera pieza 30 días antes de la acusación. Esgrimió el hecho de que la presunta letra de cambio jamás de (sic) le hizo experticia alguna, tal y como consta en las actuaciones. Alegó la falta de licitud de la prueba presentada por la Representación Fiscal, por cuanto no fue valorada las fallas procesales detectadas.
“… este Tribunal ACUERDA: Considera este Tribunal que no existe defecto de forma en cuanto a la Acusación Fiscal, en cuanto a los exigido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE en toda y cada una de las partes la acusación fiscal, y se desestima la acusación presentada por la víctima, sustentando el punto previo emitido antes de la apertura de la audiencia preliminar. Ordinal 3°; considera que no hay materia sobre la cual decidir. Ordinal 4°, en lo referente a la excepción interpuesta por la defensa basándose en el artículo 28, numeral 4° literal “e”, este Tribunal OBSEERVA:
En fecha 20 de Mayo de 2.002 es recibido por este Tribunal de parte de la acusada MUJICA LASSERES CHELA YBETTY, donde entre otras cosas solicita la realización de una prueba complementaria ante otro organismo distinto al que había realizado la experticia, alegando violaciones a la defensa, conforme a lo señalado a los artículos artículo 12 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto en concreto el Tribunal observa:
UNICO
Riela providencia emitida por este Despacho, según Oficio N0 393/02 ordenando la prueba requerida por la acusada, garantizándole sus derechos invocados, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que al folio 193 de la Primera Pieza se aprecia acta suscrita por el Mayor FRANCISCO HERNANDEZZ (SIC) OMAÑA y el Experto Sargento de tercera JHGON ALEJO donde se indica que esta prueba ordenada no se realizó en virtud de la negativa a suministrar las muestras por ella solicitada. En este punto y habiéndosele garantizado su derecho, se escapa de toda posibilidad del Juzgador poder admitir prueba que se oponga a la presentada por lo que no lográndose el pedimento de la defensa este elementos esgrimido en lo sucesivo no podrá argumentarse. La base del sistema acusatorio en el proceso penal Venezolano en la búsqueda de la verdad por medio de los elementos de prueba, pero si los mismos no son presentados en tiempo útil y si por el contrario las partes se niegan a practicárselos mal puede mantenerse indefinidamente una causa en estado de Audiencia Preliminar, donde el contradictorio sería el desvirtuar lo imputado por una de las partes, por lo que se deberá refutar la tan cuestionada prueba con los medios señalados en la Ley, y dentro de la etapa del proceso correspondiente. No consta los autos solicitud hecha por parte de la acusada solicitud alguna ante el Ministerio Público, que sustente lo esgrimido por la defensa que pudiera dejar ver que existe vulneraciones a sus derechos y garantías, por lo que se desestima la excepción interpuesta. Ordinal 5° se mantiene en todo rigor la libertad de la que goza la acusada, ya que en todo momento a (sic) demostrado su concurrencia al llamada del Tribunal por la causa que nos ocupa. Ordinal 6 no hay materia en la cual decidir, en cuanto al 8° no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto al ordinal 9, considera este Juzgador que la solicitud hecha por el Ministerio Público en lo referente a los (Sic) ciudadanas SOL ARIAS DE RIVAS y LETISIA MARCHAN, Juez y Secretaria que fungieron sus funciones en el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MERCANTIL Y DE TRANSITO, estas son útiles, pertinentes y necesarias por lo que SE ADMITEN DE CONFORMIDAD; En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en lo referente a las pruebas promovidas 1.- documentales, Exhibición y lectura del expediente en materia civil, signado bajo el Número 10.994 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito. 2.- exhibición de constancia de fecha 25 de Marzo de 2.002 donde se demuestra que nunca fue entregada letra de cambio a funcionarios del cuerpo de investigaciones.- 3.- solicitud de prueba conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal de la nueva experticia grafotécnica. 3.- Declaraciones de los testigos ROCHARD JHON GIMENEZ ALVAREZ, ANGEL RAMON RO, estas igualmente se admiten para asegurar el verdadero motivo del contradictorio en el Juicio oral y público, no sin antes señalar que son útiles, necesarias y pertinentes, ya que se refieren al caso concreto…”

Estando para revisión de esta Sala, por el recurso de apelación interpuesto, el fallo interlocutorio proferido el 24 de febrero de 2003 por el juez a quo, mediante el cual dictó el auto de apertura a juicio oral y público a la acusada de autos , y teniendo en cuenta que la parte recurrente solicitó la nulidad de la acusación fiscal por haber sido admitida ésta en su totalidad, omitiendo el Tribunal de la recurrida pronunciarse al respecto, debe esta Corte, determinar previamente si el referido recurso resulta admisible.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:
En la sentencia de primera instancia el señor juez de la fase intermedia, durante la audiencia preliminar realizada en la fecha indicada, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, interpretar una norma, en este caso, el artículo ut- supra mencionado, es referirla al fin para el cual fue formulada Y en la doctrina representada por JAIME GIRALDO, ANGEL en su obra METODOLOGÌA Y TÈCNICA DE LA INVESTIGACIÒN JUJRÌDICA, se ha argumentado que:

.. “el fin de una norma depende de la voluntad del legislador, a quien, dentro de la división de funciones entre las distintas ramas del poder público, le ha sido asignada la tarea de definir las metas y regular las actuaciones de los asociados. Se afirma, que la única interpretación auténtica es la que el propio legislador hace en su obra, y, por consiguiente, los jueces, los doctrinarios, pueden llegar a descifrar la voluntad del legislador, sólo en el” supuesto de que la ley sea oscura. Cuando el tenor literal de las palabras sea claro, no se podrá desatender éste, so pretexto de interpretar su espíritu...”
Se observa, que el artículo 331 ejusdem, establece claramente que el auto de apertura a juicio es inapelable, que en opinión de la profesora MAGALY VÀSQUEZ GONZÀLES, constituye la determinación del objeto del proceso, que es:

“… Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
... si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el proceso..” (NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.)

En esta misma línea de razonamiento, el Doctor ERIC LORENZO PÈREZ SARMIENTO, ha puntualizado:

“ El auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria. Pero el auto de apertura sólo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio..”

De las posiciones doctrinales invocadas, que se originan en el contenido del artículo 331, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso tiene por fin la apertura a juicio, que por su naturaleza jurídica, es un auto inapelable.

Nuestro legislador, ha considerado de tal importancia el juicio oral y público, que tanto la fase de investigación como la intermedia, tienen por objeto la preparación del debate, en que se encuentra plenamente garantizado el contradictorio, pues las partes podrán con el cúmulo de pruebas existentes debatir en la audiencia sus posiciones y el Tribunal establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho, cuando el juez de control ha admitido como en este caso, las pruebas promovidas por todas las partes, además que les está permitido promover prueba complementaria, conforme lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, que el ciudadano Juez de la recurrida no se pronunció sobre la nulidad de la acusación solicitada, al haber sido ésta admitida en su totalidad, así como los órganos de prueba promovidos por las partes, se cumplió la finalidad del proceso.

En consecuencia, por disposición del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 331 y 195 en su ante penúltimo aparte ejusdem, considera este Tribunal colegiado, que debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de la recurrida que acordó la apertura del juicio oral y público a la acusada de autos, por ser dicho auto inapelable. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de Apertura a Juicio oral y público a la acusada CHELA YBETTY MUJICA LASSARES, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 8 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 331 y 195 en su ante penúltimo aparte ejusdem.

Se declara SIN LUGAR EL Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa.

Regístrese, déjese, copia autorizada y Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA

JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
(ponente)
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ
EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

CAUSA Nº 3170-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm