Los Teques, 30-07-2003
193 y 144

CAUSA Nº 3209-03
IMPUTADO: ROJAS PEÑALOZA DUGLAS ANTONIO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, en virtud del recurso del Recurso de Apelación interpuesto por la Co-Defensora del imputado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 24 de mayo de 2003, en la que decreta mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numeral 2, 3 y 4, así como el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

1- DECISION RECURRIDA:
La Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dicto decisión en la presente causa, y entre otras cosas estableció lo siguiente:

“ … En justa correspondencia con lo anterior y cubiertos como han quedado los extremos a que se contrae el artículo 250 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del imputado, ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, supra identificado, considerando la normativa que se impone en cuanto a su observancia y que de seguidas es precisada a los fines de su consecuente aplicación al caso de marras… Finalmente, como derivación necesaria del decreto de privación preventiva de libertad en fase preparatoria, por exigencias expresamente previstas en el articulado adjetivo penal, deberá el representante de la Vindicta Pública presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación, bien se trate de una solicitud de sobreseimiento, un archivo de actuaciones o una acusación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de la presente decisión judicial, so pena de la procedencia de los efectos consagrados en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de verificarse omisión en tal sentido o falta de solicitud de prórroga oportuna y fundada en los términos de ley…. ÚNICO: de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos a que se contraen los numerales 1,2 y 3 de dicha disposición, estos es, encontrándole acreditados la existencia del tipo penal del homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, respecto de los decesos de las ciudadanas que en vida respondieran a los nombres de ANGELICA DEL CARMEN DERIZ YENDIS y CLAUDIA CAROLINA MATA ALMENAR, y en este mismo esquema de delito pero en grado de frustración, de conformidad con la disposición sustantiva indicada en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que atañe al adolescente ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ, mereciendo tal tipo penal pena privativa de libertad y no estando prescrita la acción penal, existiendo, además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la perpetración de los delitos y verificándose una presunción razonable de peligro de fuga; se acuerda mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA… dada la norma adjetiva legal indicada en relación con los artículos 9,243,244,247,250 y 251 numerales 2,3 y 4, así como su parágrafo primero, ejusdem…”

2. EL RECURSO DE APELACION.

La Profesional del Derecho VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ en su carácter de Co-defensora del imputado DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, en fecha 02 de Junio de 2003, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de Mayo de 2003, y en el cual entre otras cosas alegó:

“... POR ELLO HONORABLES MAGISTRADOS CONSIDERAMOS Y ASI LO SOLICITAMOS QUE DECLARE NULA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ACORDADA POR HABER VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, EL ORDEN PUBLICO Y LA IGUALDAD AL PERMITIR QUE INCUMPLIENDO NORMAS CONSTITUCIONALES (ART. 441 C.R.B.V), INCUMPLIENDO LOS LAPSOS DE LEY (ART 130 DEL C. O. P. P), INCUMPLIENDO NORMAS PROCEDIMENTALES SE LIBRARA UN ORDEN DE APREHENSION Y FUERA POSTERIORMENTE DECRETADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACORDARA EN CONTRARIO AUN EN LOS MISMOS RAZONAMIENTOS AL SOLICITADO POR LA DEFENSA YA QUE SIEMPRE PIDIO QUE SE ACORDARA LA LIBERTAD POR HABER SIDO ILEGAL LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DETENCIÓN; POR NO HABER SIDO PRESENTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
HONORABLES MAGISTRADOS CUANDO SE PIDIO LA NULIDAD DEL ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL POR NO ESTAR FIRMADA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, Y SE SEÑALO QUE ESTA ACTA NO PUEDE TENER NINGUN VALOR POR APLICACIÓN EFECTIVA DEL ARTÍCULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.”

3) CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 06 de junio de 2003, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la profesional del derecho VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, Co-defensora del imputado de autos, y entre otras cosas alegó:

“… La ciudadana abogada VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, interpuso Recuso de Apelación en la causa 6C14762-03, en fecha 02 de junio de 2003, contra la decisión interlocutoria de presentación de Flagrancia, es el caso ciudadanos Jueces que la audiencia se celebro en fecha 24 de Mayo de 2003, es decir, transcurrieron once (11) días entre la audiencia y la Apelación por lo cual viola el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito… dentro del termino de cinco (05) días contados a partir de la notificación…” al interponer interponer la apelación once (11) días después de la notificación la misma es extemporánea, porque los días se cuentan en forma continua conforme al Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal”… días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”
Por los motivos y fundamentos antes expuestos solicito que sea unida esta Segunda Apelación extemporánea hecha cuando aprehendieron a DOUGLAS ANTONIO ROJAS PEÑALOZA, a la primera apelación hecha por la abogada MERCEDES ADRIAN, cuando no había sido aprehendido el referido ciudadano cursante en el Expediente 3163 de la Corte de Apelaciones, por la cual se declaran si lugar las Apelaciones por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.-
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal b del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben verificarse en el tiempo hábil que la ley ha fijado para su realización, y cuando las partes no den cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer al resultar extemporáneo el recurso interpuesto.
En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 24 de Mayo del año 2003, mientras que la apelación interpuesta por la Co-defensora del imputado de autos, contra la misma se ejerció en fecha 02 de junio del mismo año, es decir que habían transcurrido nueve (9) días después de publicada la decisión, y estando la causa en fase de investigación el lapso para apelar es de cinco (5) días continuos, conforme lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en que las días deben computarse incluyendo los feriados, pues en esta fase todos los días son hábiles.
Considera por tanto este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación en la presente causa, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas, dicho recurso debe declarase inadmisible por extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Co-defensora del imputado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal b y 448, en relación con el artículo 172 ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3209-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm