Los Teques, 07 de Julio del año 2003
193º y 144º

CAUSA N° 2469-01:

Recurrentes: Ángel Alberto Landaeta García.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LANDAETA GARCÍA ÁNGEL ALBERTO, en su carácter de Imputado en la presente causa. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 26 de Noviembre del año 2001, se dio cuenta a esta Sala de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 28 de Noviembre del año 2001, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“… Observa esta Corte de Apelaciones que el peticionario en Amparo, básicamente solicita se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones del expediente N° 2C-8737-01, en el cual es imputado y que viene conociendo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con fundamento en los artículos 208, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a la situación planteada por el accionante, cabe destacar, que la Acción de Amparo Constitucional, no es procedente cuando para restablecer la situación jurídica infringida, existan otros recursos ordinarios que determine la Ley. En efecto es pacífica y reiterada la jurisprudencia al sostener que para que sea posible la concesión del mandamiento de Amparo, el Juez que conoce la solicitud respectiva debe concretar en su examen la verificación de que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión, el derecho o la garantía constitucional afectada sea de tal naturaleza que no podría ser reparado mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la Ley… En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de Justicia ha reiterado que la acción de amparo resulta improcedente cuando existan los medios procesales idóneos que permitan obtener los mismos efectos perseguidos por el amparo solicitado y que la acción autónoma de amparo no es sustitutiva ni supletoria de los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por la Ley Procesal a las partes para la protección de sus derechos e intereses. Si se admitiera la sustitución o Supletoriedad, ello implicaría la inutilidad o derogatoria de todo el sistema procesal legal establecido, situación esta que se encuentra totalmente fuera de la intención del legislador. Es por ello que el afectado tiene la carga de utilizar las vías judiciales ordinarias. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, Sentencia 198-01, en cuanto a la exigencia de que los medios judiciales ordinarios sean agotados, señala… Con base a las consideraciones expuestas en la presente decisión este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada con fundamento en los artículos 1, 2, 16 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27 y 49 en sus ordinales 1, 2 y 3, y artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 8, 9, 12, 19, 122, 134, 136, 140, 208, 212, 213 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Ángel Alberto Landaeta García, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales. La presente decisión se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…” Sic.

En la misma fecha 28 de Noviembre del año 2001, se remite la presente causa, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de Marzo del corriente año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dictó decisión en los términos siguientes:

“… En el presente caso, alega el accionante en su escrito que se encontraba privado de su libertad cuando quien ejercía su defensa presentó su renuncia y que el estado no le proporcionó un defensor público en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la renuncia del primero, venciéndose así el lapso procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, para el ejercicio del recurso de apelación contra medidas de privación judicial preventiva de libertad, y que por su detención tampoco pudo procurarse una defensa en la tramitación del proceso… el fundamento principal en que se basó la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de esta consulta fue el hecho de que contra las actuaciones accionadas en amparo cabía la interposición de los recursos ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, debe esta Sala destacar que luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin la consignación de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Control, las cuales eran objeto de la acción… Por otra parte no consta que la Corte de Apelaciones haya solicitado al accionante o al presunto agraviante la remisión de las mismas a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción… El hecho de que en presente caso la Corte de Apelaciones no contara con las actuaciones seguidas en el expediente N° 2C-8737-01, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conlleva necesariamente a pensar que no pudo analizar detalladamente las denuncias planteadas por el accionante y carecía de los medios de prueba capaces de demostrar o desvirtuar las mismas… Esta situación irregular por parte de la sentencia consultada, al desconocer la importancia de las copias certificadas de todos los actos accionados en amparo, menoscabó los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante y desconoció la Jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, estipulada en el artículo 335 de la Constitución… Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 28 de noviembre de 2001, por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con ocasión de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, contra todas las actuaciones seguidas por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal posteriores al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad del 15 de abril de 2001. En consecuencia, se ORDENA a la referida Corte de Apelaciones que solicite copia certificada de todo el expediente N° 2C-8737-01, seguido por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal contra el accionante; y se REPONE LA CAUSA al estado de la admisión de la acción de amparo…” Sic.

En fecha 02 de Abril del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite a la Sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la acción de Amparo interpuesta, siendo recibida la misma por este Tribunal de Alzada en fecha 24 de Abril del año 2003.

En fecha 05 de Mayo del corriente año, cumpliendo con lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, librándose en consecuencia las respectivas Boletas de Notificaciones al Accionante, al presunto Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, dejándose constancia en las mismas, de que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En fecha 11 de Junio del año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 17 de Junio del año 2003, a las 11:30 de la mañana, no compareciendo ninguna de las partes a la referida Audiencia.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha desistido del presente recurso, por cuanto abandonó la causa instada por el, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que este recurso tiene por objeto el ser breve, y expedito; por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro).

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara…”
(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”

En el caso de marras, dada la situación existente en el presente recurso, siendo que el accionante no compareció a la Audiencia Oral fijada para el día 17 de Junio del año en curso, pero visto que los hechos alegados por el recurrente afectan o lesionan el Orden Público, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pasa a conocer el fondo de la solicitud, a los fines de constatar si se ha producido lesión a algún derecho o garantía constitucional:

En este sentido, a los efectos de verificar la situación actual del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en su carácter de Secretaria de esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Junio del corriente año 2003, se comunicó vía telefónica con la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien actualmente se desempeña como Juez Segunda de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, (Juzgado este denunciado por el recurrente como Presunto Agraviante), a los fines de que nos suministrara vía Fax la información requerida, para que este Tribunal Colegiado pudiera emitir su pronunciamiento.

En la misma fecha supra mencionada, la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remite vía Fax la información solicitada por este Tribunal Colegiado, desprendiéndose de la respectiva comunicación lo siguiente:

“Yo, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, actuando en este acto en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, ante ustedes ocurro a los efectos de informarles que el expediente 2C8737/01, en el cual aparece como imputado el ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 465, ordinal 1º del Código Penal y 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, se encuentra en la Fase Preparatoria y fue remitido por este Tribunal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos de la continuación del procedimiento, según Oficio N° 510-02 de fecha 08-03-02 y en el respectivo libro de control de causas, se evidencia que en fecha 07-02-02 se libró Boleta de Excarcelación N° 133-02 de Libertad inmediata al imputado ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA sujeto a las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6 y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic. (Subrayado nuestro).

En este sentido el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“ARTICULO 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías Constitucionales, que hubiese podido causarla…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, “… para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.” (CONF. RAFAEL J. CHAVERO. El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela). Subrayado de este Tribunal de Alzada.
En consecuencia, verificado que ha cesado la presunta lesión constitucional en el caso que nos ocupa, en virtud de que en fecha 07 de Febrero del año 2002, le fue concedida la Libertad al ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, quedando sujeto a las medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6 y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Alzada observa que para la presente fecha ha cesado la presunta violación de algún derecho o garantía Constitucional que se le hubiera podido producir al mencionado ciudadano, tal como se desprende de la Comunicación de fecha 20 de Junio del año 2003, emanada del Tribunal Segundo de Control Extensión Valles del Tuy; por tales motivos, visto que actualmente ha quedado comprobado que no existe Violación alguna de Derechos o Garantías Constitucionales que afecten el Orden Público, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, actuando en su propio nombre e interés, al evidenciarse que actualmente en el presente caso no existe lesión constitucional alguna, en virtud de que en fecha 07 de Febrero del año 2002, se le concedió la Libertad al ciudadano ÁNGEL ALBERTO LANDAETA GARCÍA, quedando sujeto a las medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6 y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la Comunicación de fecha 20 de Junio del año 2003, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA







LAGR/Ecv
CAUSA No 2469-01