Los Teques, 07 DE JULIO DE 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3131-03
JUEZ INHIBIDO: ROXANA GOMEZ MARCANO.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 09 de Abril de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3131-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

De la revisión de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, se observa que los recaudos que integran la misma son insuficientes, por tal motivo se acordó por auto de fecha 14 de abril de 2003, solicitar los mismos. Siendo recibido los mismos en fecha 10 de Junio de este mismo año.

En fecha 17 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa N°. 2U31-99, donde figura como imputados el ciudadano CAMEJO SUAREZ JOSE, en la cual señalo:

“ en virtud de considerarse incursa en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 7°, por cuanto, y como se evidencia en autos, encontrándome ejerciendo el cargo de Juez Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial, con sede en Los Teques, por de (sic) oficio Nro. 668 de fecha 16-07-02 emanado de la Presidencia de éste Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de agosto del año 2002 me avoqué al conocimiento de la presente causa y mediante auto de la misma fecha, advierte quien suscribe, haber emitido opinión al ratificar la decisión dictada en fecha 26 de septiembre del año 2001, emanada del Juzgado Primero de Ejecución en la cual se declara incompetente para conocer del juicio por Intimación de Honorarios señalados en el artículo 22 de la Ley de bogados, en virtud de considerar el Juzgador de Ejecutor en su oportunidad, que la función esencial del Juez de Ejecución, es expresamente “ la de Ejecutar Penas o medidas de Seguridad impuesta mediante sentencia definitivamente firme…” Ahora bien, a la luz de los principios que rigen el proceso y en aras velar por el correcto cumplimiento de los principios fundamentales, y en especial al debido proceso, evitando algún perjuicio que pudiera ocasionar al abogado intimante la opinión emanada por ésta Juzgadora en el auto anteriormente mencionado el cual ratifica la sentencia citada, es por que no queda duda alguna de la procedencia de la inhibición planteada…”

La Juez inhibida al plantear su abstención de seguir conociendo causa en la cual se inhibe, en base a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestando que lo hace por considerar que ha emitido opinión en la causa que señala por el hecho de haber ratificado la decisión dictada por en fecha 26 de septiembre de 2001, suscrita por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Dra. MORELLA HERNANDEZ GOMEZ.

Se ha definido la inhibición como:

“ el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación “(ARISTIDES RENGEL-ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano vol. II, Pág.101).

De donde se desprende que la capacidad subjetiva del Juez supone que exista un asunto de fondo que compromete la imparcialidad del juzgador y no una cuestión de mero tramite, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la figura de la “ inhibición”, y el principio del Juez natural, consagrados en el artículo 49 Constitucional, norma superior que rige nuestro ordenamiento jurídico como garantía del estado de derecho y la seguridad jurídica de lo justiciables.

Por tanto, estima quien aquí decide, que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por la juez Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION planteada por Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADAS CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



CAUSA N° 3131-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm