Los Teques, 07 de julio de 2003
193º y 144º





CAUSA Nº 3208-03
IMPUTADO: CREMER PEREZ FELIX JESUS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por l e Profesional del Derecho, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX JESUS CREMER PEREZ, contra decisión proferida en fecha 18 de marzo del 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Niega la Solicitud de Libertad interpuesta por el referido abogado.-

En fecha 25 de junio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3208-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

A los folios 48 al 52 del presente cuaderno de Incidencias, cursa escrito presentado por el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en el cual, entre otras cosas expone:

“…cursantes desde el folio 193 al 198 de la presente causa donde se solicitó a este Tribunal el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi patrocinado; en fecha 30 de octubre de 2.002, este Tribunal ratifica la privación preventiva judicial de libertad impuesta a “CREMER PÉREZ, FELIZ JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el Artículo 259, primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre la Protección al Niño y al Adolescente”…también es importante señalarle a este Tribunal que ha negado en dos (02) oportunidades la revisión de medidas a favor de mi patrocinado tal como consta en la secuencia de los hechos narrados ut-supra y entre la última decisión que niega tal revisión de medidas en la dictada en fecha 30 de octubre de 2.002…Lo que se me hace forzoso señalarle al Tribunal que el escrito de acusación formal de fecha 14 de diciembre de 2.001, hecho por la Dra. MARY DEL ROSARIO TORO en su carácter de fiscal decimocuarto del Ministerio Público para aquel entonces, en tal escrito de acusación cursante de los folios 63 al 67 del presente expediente y específicamente al folio 67…tal acusación difiere de la dispositiva dictada en fecha 30 de octubre de 2.002, donde expresamente se señala entre otras cosas lo siguiente “…por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto en el Artículo 259, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Protección del Niño y el Adolescente” (sic).
Corroborado como ha quedado evidentemente en el pequeño análisis comparativo, podemos deducir con un criterio ajustado a derecho y en apego al debido proceso, que la dispositiva en que se fundamente este Tribunal para negar la revisión de medida que pudiera otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado y que no fuere de imposible cumplimiento, no se ajusta con lo señalado en el escrito de acusación fiscal, y como si fuera poco en auto no consta de nuevos elementos que así lo puedan hacer presumir…En razón a todo lo expuesto, reitero la solicitud de libertad a favor de mi patrocinado…”

A los folios 80 al 82, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de marzo de 2003, en el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…es de hacer notar que, hasta la presente fecha las razones que motivaron el Decreto sometido a revisión no han variado, pues sigue latente el peligro de fuga y de obstaculización dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, así como el fundado temor de que el acusado influya para que los testigos y demás personas llamadas comparecer al juicio (incluyendo la presunta víctima, quien vivía bajo el mismo techo del acusado), actúe de manera desleal o reticente lo que evidentemente traería como consecuencia la no realización de la justicia, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada del ciudadano CREMER PÉREZ FELIX JESUS, y RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre del 2002.”

A los folios 92 al 95, cursa Escrito de Apelación interpuesta por la Defensa Privada, en el cual entre otras cosas expone:

“Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de marzo del corriente año donde niega la solicitud de libertad interpuesta a favor del Ciudadano FÉLIX JESÚS CREMER PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, siendo ésta la parte dispositiva del fallo que mediante el auto que así lo dispone, a lo que categóricamente y estando dentro de la oportunidad procesal legal y de conformidad a lo establecido al Artículo 447, Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo formalmente de dicho auto en nombre y representación de mi patrocinado FÉLIX JESÚS CREMER PÉREZ, imputado de autos…

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento previamente observa:

Es criterio sostenido en anteriores fallos dictados por esta Corte de Apelaciones, que la necesidad del mantenimiento o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, se encuentra dentro de la esfera de la potestad que le es propia al juez: de sustituirla o no por otra menos gravosa, previa valoración de las actas pertinentes; insistiendo para aquel entonces, (antes de la reforma del Texto Adjetivo Penal) este Órgano Jurisdiccional de Alzada que tal facultad discrecional no debía ser susceptible de Apelación, criterio éste que a posteriori fue corroborado con dicha reforma de fecha 14 de noviembre del 2001, en su artículo 264, cuando textualmente nos señala:

“...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” ; razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación instado por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, ya que tal decisión del A-quo no es susceptible de apelación, donde el planteamiento hecho por el hoy recurrente debió haberlo indicado en el escrito de revisión respectivo, en virtud que, de ser la situación Jurídica que hoy nos ocupa del modo por el explanado, entiéndase, “…podemos deducir con un criterio ajustado a derecho y en apego al debido proceso, que la dispositiva en que se fundamente este Tribunal para negar la revisión de medida que pudiera otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado y que no fuere de imposible cumplimiento, no se ajusta con lo señalado en el escrito de acusación fiscal, y como si fuera poco en auto no consta de nuevos elementos que así lo puedan hacer presumir…En razón a todo lo expuesto, reitero la solicitud de libertad a favor de mi patrocinado…” , tal argumentación no dejaría de ser de interés considerable a los efectos por él perseguidos ante el Tribunal A-quo, por cuanto tal escrito de solicitud de libertad no puede ser considerado como un Recurso Ordinario de Apelación, ya que realmente de admitirse tal planteamiento, partiendo del presunto error del A-quo por presentar ilogicidad, se estaría ignorando la Norma Jurídica contemplada en el artículo 264 así como del artículo 437 literal “c” ejusdem y, por ende, por un enfoque gramatical, (Solicitud de Libertad y no Revisión de Medida) obviando tal prohibición expresa de recurrir. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación instado por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, de conformidad con los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal decisión del A-quo no es susceptible de apelación.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3208-03