REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JESUS GUTIERREZ

IMPUTADO: PADILLA ROTUNDO LARRY ALFONZO

DEFENSA: DRA. MIRNA YEPEZ

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH.
CAUSA: 1C-19405/03



Cumplidas las formalidades de Ley, la Ciudadana Juez, Oídas la exposiciones de las partes, señala, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De la narrativa de los hechos por parte de la representación fiscal y revisada como fue el Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2003, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión del imputado aquí en sala ciudadano PADILLA ROTUNDO LARRY ALFONZO, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición al imputado, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Este Tribunal considera, que en el presente expediente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible, tomados estos del acta policial up supra referida inserta al folio 5 del presente expediente, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la cual hace presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible; así como el acta de entrevista inserta al folio 6 del presente expediente realizada a la ciudadana TINORKA MARGARITA SANABRIA SALAZAR, en su condición de victima en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los cuales hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del hecho punible., el acta de entrevista inserta al folio 7 del presente expediente, de fecha 20 de Junio de 2003, realizada al ciudadano VEGA CARRERO en su carácter de testigo, y mediante el cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los cuales hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del hecho punible, el acta de entrevista inserta al folio 8 del presente expediente, de fecha 20 de Junio de 2003, realizada al ciudadano RAMIREZ ROJAS GUDILO mediante el cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los cuales hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del hecho punible asimismo se desprende de la misma la presunta arma incautada al imputado, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el arraigo en el país determinado a su vez por el trabajo que desempeña el imputado lo cual facilita su ocultamiento, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano PADILLA ROTUNDO LARRY ALFONZO, titular de la cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO de las medidas cautelares contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, referente a la prohibición del imputado de acercarse al lugar de los hechos y la segunda relativa a la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima o sus familiares Se ordena se libre la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO


IMPUTADO
DEFENSA
LA SECRETARIA
WYSR/VZV.-
1C-19405/03