REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. SEGUNDO: este Tribunal acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° ,251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXIS JOSE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, y previstos y sancionados en los artículos 375,287 y 175 Código Penal y por lo que deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Referente a los imputados WILLIANS HERRERA este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es delito de Complicidad en delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° en concordancia con el artículo 375 del Código penal.. Finalmente éste Tribunal considera que existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso. En tal sentido, este Tribunal acuerda imponer al imputado las medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° la cual consiste en la presentación cada 8 días por éste Tribunal, la 5 prohibición de acercarse a la victima y ordinal 8 que consiste en la presentación de dos fiadores con una capacidad económica de 100 unidades tributarias por lo que deberá quedar recluido en el Instituto de Policía del Estado Miranda hasta tanto cumpla con las medida impuesta y los imputados. SANDRO FRANCISCO HERRERA Y JUNIOR ANTONIO FERNANDEZ DAVILA estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente éste Tribunal considera que existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso. En tal sentido, este Tribunal acuerda imponer a los imputado las medidas cautelares sustitutivas establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6° los cuales consisten en la presentación cada 8 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.Librense las correspondientes boletas.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZULAY GOMEZ

LA SECRETARIA

MARIANGELA LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA