REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 01 de julio de 2003.-
193° y 144°


ACTUACIÓN Nro: 3C-4985-00


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.-

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: YANES BOLIVAR EVA MARGOT, venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio abogada, Residenciada en la Calle Roscio, Nº 80, el Rincón, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 6.089.058.-

IMPUTADO: YIRIBIN PELUFFO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Farmacéutico, residenciado en Residencias Páez Plaza, Torre A, piso 10, apartamento 103, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.283.087.-

DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En AUDIENCIA ORAL ESPECIAL celebrada por este Tribunal para resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE YIRIBIN PELUFFO formulada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ y RATIFICADA por el Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, Actuaciones Nro. 3C-4985-00, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 318 ordinal 2° Ejusdem.

La solicitud de Sobreseimiento Fiscal se enfatiza en la circunstancia de que “el hecho imputado no es típico”, señalando el Fiscal, entre otras cosas, en la ratificación de la misma, “que la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, entre un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo por tipo penal las descripciones incriminantes de la ley penal; observándose de la actas que la conducta del ciudadano YIRIBIN PELUFFO ANTONIO JOSE, no se adecúa a ningún tipo penal y que además, se desprende de autos que la suma del cheque correspondía a una deuda preexistente, en virtud de la cancelación de honorarios profesionales y que, de la declaración de ambas partes se desprende que la cancelación de deuda no ponía fin a dicha relación económica entre abogado y cliente, según se evidencia de las declaraciones, este último pago no ponía fin a la relación profesional que podía resolverse alternativamente por la vía civil y no recurrir a la Instancia Penal en donde el Ministerio Público no posee acciones de cobros civiles o mercantiles “
Por su parte la querellante EVA YANEZ BOLIVAR peticionó en la Audiencia: “que al momento de decidir sobre la prenombrada solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, se sirva apartar del criterio fiscal porque el hecho que motivo la apertura de este procedimiento está suficientemente probado, constituye delito y está demostrada la participación del imputado YIRIBIN PELUFFO ANTONIO JOSE, hecho previsto y tipificado por la Ley Sustantiva Penal, del Código de Comercio en su artículo 494 como punible y sean enviadas las actuaciones al Fiscal Superior para que sea presentada la acusación para su enjuiciamiento”.
Asimismo la Defensa Privada representada por la profesional del Derecho Maritza Parra, señaló entre otras cosas: “que los argumentos traídos por la denunciante en cuanto a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal son extemporáneos e impertinentes en la presente Audiencia, en cuanto a la interpretación que le da la misma al proceso la defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa, mi defendido no ha tenido nunca la intención de dañar a la víctima, ya que los mismos tenían una relación laboral, profesional y mi defendido trató de cancelar dicha deuda en efectivo, pero sólo obtuvo la negativa por parte de la víctima, posteriormente no se pudo llegar a ningún acuerdo para el pago de lo adeudado, tanto así que se realizó oferta real por ante un Tribunal, demostrando así la intención de mí defendido de querer cancelar el monto de la deuda, el retiro del dinero no fue con la intención de perjudicar a la víctima, sino en contra del Banco por inconvenientes establecidos y demostrados en actas que se refiere a la naturaleza del contrato que se había suscrito entre las partes, el cual era una cuenta corriente con línea de crédito y mi defendido es comerciante lo que lo imposibilita saber el monto de fondos en su cuentas bancarias, por todo lo antes expuesto solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa.”

Esta Instancia de Control, a los efectos de pronunciarse sobre el acto conclusivo formulado por la Fiscalía de Proceso, previamente procede a analizar las actuaciones que conforman la presente causa, consistentes en:

1.- Denuncia interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques por la ciudadana EVA YANES BOLIVAR en fecha 20-07-98 mediante la cual entre otras cosas expuso: “ (...) el señor YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE, es una de las tantas personas a las cuales me ha correspondido atender jurídicamente, desde el año 1997, le estoy prestando servicios profesionales como abogado, en la redacción de documentos que me ha requerido, entre ellas, la constitución de las sociedades mercantiles denominadas “FARMACIA YIBI 3, S.R.L.” “AUTOACCESORIOS YIBICARS 2, S.R.L.” y DROGUERIA SALUD (DROSACA) C. A.”, los honorarios profesionales causados por esas redacciones fueron cancelados, unos en dinero efectivo y otros con cheques. Ahora bien, (.. ) en el presente caso por el cual se causaron los honorarios profesionales, (redacción de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nº 1, de DROGUERIA SALUD (DROSACA) C.A.” ), no se solicitó la cancelación anticipada de ningún porcentaje en cuanto a honorarios profesionales, por consideración, porque el señor YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE, supo inspirar en mí confianza, que nace después de una relación profesional de más de un año en la cual me ha correspondido observar el giro comercial de las empresas que dirige el señor YIRIBIN PELUFFO ANTONIO JOSE (…) (folios 1 al 12, PIEZA I ).- ( negrillas y subrayado nuestro )

2.- Declaración rendida por la ciudadana EVA YANES BOLIVAR ante el suprimido Juzgado, ahora, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual ratifica la denuncia y al interrogatorio formulado, a la TERCERA PREGUNTA: Diga usted si en anteriores oportunidades había hecho transacciones con el señor Antonio? CONTESTO: Si, en varias oportunidades ya que yo era su abogado” (folio 21, pieza I )

3.- Comunicación o carta fechada 19 de junio del 1.998 entregada por la Profesional del derecho EVA YANEZ BOLIVAR al ciudadano YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE de la cual se lee: “ (...) Fui lo bastante clara, cuando le estime el monto de mis honorarios Profesionales en comunicación de fecha 06-05-98, más sin embargo, una vez cumplida mi misión (para lo cual había solicitado mis servicios profesionales) en fecha 21-05-98, me solicitó descuento, en forma amable se lo concedí; me correspondió esperar hasta la fecha 01-06-98, (para mí sorpresa, ya que pensé que se me cancelaría todo el monto de mis honorarios profesionales), se me abonara la cantidad de Bs. 100.000,00 quedó entonces pendiente la cantidad de Bs. 180.000,00 ( lo acordado ) para el día 12-06-98, se me abona nuevamente con este cheque devuelto la cantidad de Bs. 150.000,00, parte de mis honorarios quedando un saldo pendiente. Ahora bien, considerando lo ocurrido y la forma irregular de pago, le participo que ha quedado sin efecto el recibo de fecha 1º de Junio de 98, en lo que respecta al saldo restante, ya que el acuerdo queda revocado, por lo que deberá cancelarme la cantidad estimada y presentada en la comunicación de fecha 06-05-98, quedando entonces pendiente por (sic) cantidad de doscientos treinta seis mil doscientos veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 236.225,00), ya que con dicho recibo, se me abonaron Bs. 100.000. Además de la cantidad por concepto de gastos que para no paralizar las diligencias coloque de Bs. 3.444,000, tal como se especificó en la comunicación de fecha 15 de Mayo de 1998. Por ahora, no solicito la cancelación por concepto de cheque devuelto, pero para el día 23 de de los corrientes si dichas cantidades, ya especificadas, no han sido canceladas, este Cheque devuelto aún en mí poder, le será protestado, con las consecuencias legales que esto acarrea “( folio 22 y vto., pieza I )

4.- Original del CHEQUE Nº 14389360 de fecha 11-06-98 emitido por el ciudadano YIBIRIN PELUFFFO ANTONIO JOSE contra el Banco Inter Bank, Internacional, a nombre de la ciudadana EVA YANES BOLIVAR, por la cantidad de Bs. 150.000,oo (folio 23, pieza I ).-

5.- Declaración informativa rendida por el ciudadano YIRIBIN PELUFFO ANTONIO JOSE ante el suprimido Tribunal Cognoscente de la causa en fecha 30-07-98, mediante la cual depuso entre otras cosas lo siguiente: “ (..) No es la primera vez que le cancelo a la Dra. sus honorarios con cheques (..) me dijo que le había rebotado mi cheque, le expliqué que había tenido un inconveniente con el banco y que había retirado el dinero, tomé el dinero de la caja registradora que había en ese momento (…) no los quiso aceptar, me presentó una carta en la cual me participaba que ya los honorarios no iba a ser ciento cincuenta mil bolívares sino más bien 236.225 mil bolívares, para el momento de yo recibir esa carta le ofrecí los 150.000,oo en efectivo y no los quiso (..) después de amenazarme que me iba a protestar el cheque aún después de haberle participado que no iba a tener dinero en esa cuenta (..) porque había tenido desacuerdo con el gerente (..) protestó el cheque después fui citado a su oficina y me participó que ya lo había hecho. En ese momento le participé que podía ir a recoger su dinero en la Farmacia y me dijo que ya no eran 236.225 mil sino más bien más de 300.000,oo (..) ( folio 31 y vto. pieza I ).-

6.- Declaración indagatoria rendida al ciudadano YIRIBIN PELUFFO ANTONIO JOSE en fecha 11-11-98 ( folio 57, pieza I).-

7 - Oferta Real presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE YIBIRIN PELUFFO, ante el Tribunal del Municipio Guaicaipuro, de fecha 23-02-99 ( folio 5 al 6 , pieza II ).-

8.- En fecha 17-11-98 la ciudadana EVA YANEZ BOLIVAR presentó querella acusatoria en contra del ciudadano YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal ( folios 60 al 80, Pieza I)

9.- En fecha 30 -11- 2000 la Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede JOSELINA FERNANDEZ LOPEZ solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 101 al 105, Pieza III).

El acto conclusivo ratificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se basa en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“El sobreseimiento procede cuando:
( omissis )
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido resulta evidente que la victima querellante mantenía una relación profesional con el imputado, tal como lo aseveró en su denuncia, convirtiéndose el ciudadano YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE en un cliente fijo, con carácter permanente de la profesional del derecho EVA YANEZ BOLIVAR, con una data del año 1997 y cancelaba los honorarios profesionales mediante cheques. Cabe destacar que los honorarios profesionales pueden provenir de dos (2) fuentes principales: 1.- GESTIONES ABOGADILES EXTRAJUDICIALES (trabajos extrajudiciales) y 2).- GESTIONES JUDICIALES. El monto de los honorarios se generan de dos situaciones, a saber 1).- Por estipulación previa mediante contrato o estimación de estos después de prestados los servicios sino hubiere estipulación anterior, en este último caso, la estimación la hace el abogado con base a la valuación de sus servicios y la correspondiente intimación de su pago al Cliente; se observa que en el caso de marras, los honorarios profesionales causados se ocasionaron por trabajos jurídicos, esto es, GESTIONES ABOGADILES EXTRAJUDICIALES, cuyo monto quedó derivado de estipulación contractual preestablecida, tal circunstancia está claramente acreditada de la comunicación o carta presentada por la Abogada EVA YANEZ BOLIVAR al Cliente YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE cuando ella expone que : “le estime el monto de mis honorarios Profesionales en comunicación de fecha 06-05-98, (…) En fecha 21-05-98, me solicitó descuento, en forma amable se lo concedí; me correspondió esperar hasta la fecha 01-06-98,(..) se me abonara la cantidad de Bs. 100.000,00 quedó entonces pendiente la cantidad de Bs. 180.000,00 ( lo acordado ) para el día 12-06-98, se me abona nuevamente con este cheque devuelto la cantidad de Bs. 150.000,00, parte de mis honorarios quedando un saldo pendiente.(..). Ahora bien, considerando lo ocurrido y la forma irregular de pago, le participo que ha quedado sin efecto el recibo de fecha 1º de Junio de 98, en lo que respecta al saldo restante, ya que el acuerdo queda revocado, por lo que deberá cancelarme la cantidad estimada y presentada en la comunicación de fecha 06-05-98,quedando entonces pendiente por (sic) cantidad de doscientos treinta y seis mil doscientos veinticinco (236.225,oo), ya que con dicho recibo se me abonaron Bs. 100.000,00 . Además la cantidad por concepto de gastos que para no paralizar las diligencias coloque de Bs. 3.444,00, tal como se especificó en comunicación de fecha 15 de mayo de 1.998. Por ahora no solicito la cancelación del cheque devuelto (… )”. De tal forma que se desnaturalizó la esencia jurídica del cheque como medio de pago, al transformarse el pago de la deuda en una nueva obligación por un monto mayor, produciéndose la novación de la deuda por ese monto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.314 del Código Civil, lo cual no es de competencia Penal sino Civil, y por ende la consecuente extinción de las acciones a que hubiere lugar en el caso objeto de análisis. No existe una conducta dolosa de parte del imputado, toda vez que en su declaración rendida ante el Tribunal Cognoscente indicó que privó en él la disposición de pagarle la cantidad expresada en el cheque, al extremo de explicarle las razones por las cuales hubo el inconveniente para hacerse efectivo el pago del instrumento cambiario, amén de hacer una oferta de pago, circunstancia esta que se constata del contenido de la comunicación de la abogada querellante al imputada; todas estas modalidades de pago fueron rechazadas por la querellante, observándose que el monto del cheque emitido forma parte de una deuda preexistente por tal concepto, quién tenía como opción recurrir a la vía civil a los fines de ejercer la reclamación por el pago de los honorarios profesionales, cuyo procedimiento está establecido en la Ley de Abogados, por cuanto una relación entre abogado y cliente no tiene carácter mercantil vista la prohibición expresa determinada por la Ley, resultando el caso objeto de análisis atípico.

Existiendo en el caso objeto de análisis una causal invocada por el titular de la acción penal en la Audiencia que impide en forma concluyente la continuación de la presente causa, por cuanto ratificó la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 Ibidem, corresponde a esta Juzgadora ceñirse a lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. (…) ( negrillas y subrayado nuestros).


Asi las cosas, quién aquí decide observa que la persecución de los delitos de acción pública es competencia exclusiva del Estado, quién la ejercerá ante los Tribunales competentes través del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, y en el caso de marras, la Fiscalía Cognoscente fundamenta y ratifica su petición de Sobreseimiento señalando que el hecho imputado por la victima querellante EVA YANES BOLIVAR no es típico, toda vez que la conducta desplegada por el sub júdice no se adecúa a ningún tipo penal y el monto del cheque corresponde a una deuda preexistente, en virtud de la cancelación de honorarios profesionales, la cual no ponía fin a la relación profesional abogado cliente, y que podía resolverse por la vía civil y no mediante la instancia penal, por cuando el Ministerio Público no tiene titularidad para ejercer acciones civiles o mercantiles, lo cual escapa de su competencia funcional y en el caso en estudio, si el titular de la acción penal no procede a presentar acusación en contra del imputado YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE, al estimar que los hechos atribuidos por la abogada EVA YANEZ BOLIVAR son atípicos, para presentar una acusación en contra de aquél, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y por ende no existen elementos de convicción para impetrarle responsabilidad penal y solicitar su enjuiciamiento, toda vez que RATIFICA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo la Vindicta Pública a quién corresponde el ejercicio de la acción penal, el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para presentar acusación en contra del imputado y por ende solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que en atención al mandato del Legislador expresado en la parte in fine del Segundo Aparte del dispositivo legal del artículo 323 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIONES DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana EVA YANES BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem en armonía con el artículo 323 Ibidem , y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA y se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de su exclusión del Sistema CIPOL . ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en FUNCIONES de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YIBIRIN PELUFFO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, casado, profesión Farmaceuta, residenciado en la calle Guaicaipuro, Residencias Páez Plaza, Torre A, piso 10, apartamento 103, los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.283.087, por la presunta comisión del delito DE EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIONES DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en agravio de la ciudadana EVA YANES BOLIVAR, nacionalidad, venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio abogada, Residenciada en la calle Roció, Nº 80, el Rincón, los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad 6.089.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 11 Ibidem en armonía con el artículo 323 Ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en FUNCIONES de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ


LA SECRETARIA,


DORCY OSVAIRA GONZALEZ





En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron notificiones al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, a la Defensora Privada y a la victima.


LA SECRETARIA,


DORCY OSVAIRA GONZALEZ







ACT. Nro.. 3C-4985-02
AEGD/DOG/aegd