REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Julio del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C10.965/02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RAMAYO CENA MARTIN, nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.238 , RONDON DE TORO CARMEN ELENA, nacionalidad, venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, estado civil casada V 4841.425, nacionalidad, venezolano, TORO RONDON JONATHAN OSCAR, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.775, residenciados en el sector denominado el Alambique, finca Ramayo, vía los Montes Verdes, Frente la Urbanización Valle Alto, los Teques Estado Miranda ,.-
VICTIMA: ANTONIO PEREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil casada, 38 años de edad, de Profesión u Oficio Oficinista, residenciado en Calle Cecilia Acosta, quinta los Carajitos, Carrizal,, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 3.122.485-
FISCAL: CARLOS ALFONSO ESSR DE LIMA , Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
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DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C10.965/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, a objeto de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 12 de Noviembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 28 de Marzo del año 1998, tal y como se desprende del (folio 08) de la presente causa.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:
1.- Acta de Denuncia de fecha 28 de Febrero del año 1998, interpuesta por la ciudadana PEREZ DELGADO DIANA MARLENE, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 6).
2.- Acta Policial de fecha 28 de Febrero del año 1998, suscrita por el funcionario Integrada Por el Detective asistente BLANCO ANGEL, adscrito al Departamento del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación Miranda (Folio 07, 12,17 ).
3- Declaración de fecha 02 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, realizada por la ciudadana PEREZ ZDELGADO DIANA MARLENE y suscrita por funcionarios, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación de los Teques Estado Miranda (folios 13 ).-
4.- Declaración de fecha 02 de Marzo del año 1998, Interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques. (Folio 26).
5.- Acta Policial de fecha 02 de Marzo del año 1998, suscrita por el funcionario Integrada Por el Detective RODOLFO SANTAELLA, adscrito al Departamento del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación Miranda (Folio 27 y 28 ).
6.- Acta Policial de fecha 03 de Marzo del año 1998, mediante la cual hace acto de comparecencia el funcionario ALI LOPEZ, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación Miranda (Folio 31 y 35 ).
7.- De los exámenes de fecha 05 de Marzo del año 1998, practicado en la persona del ciudadano ANTONIO PEREZ DELGADOSUSCRITA, POR LOS Médicos forense JAVIER ARDILLA R y MARIO CUEVA, (Folio 56).-
El ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”
En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 28 de Febrero del año 1998 (fecha de comisión del delito), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido mas de cinco años tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INRENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano PEREZ DELGADO ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En cuanto a la identificación de los imputados, resultaría inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes a lograr su identificación, en virtud de que la acción penal para perseguir el delito in comento, se encuentra prescrita, razón por la cual, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C10.965/02 (nomenclatura de este Juzgado), seguido en contra de los ciudadanos RAMAYO CENA MARTIN, nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.238, RONDON DE TORO CARMEN ELENA, nacionalidad, venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, estado civil casada V 4841.425, nacionalidad, venezolano, TORO RONDON JONATHAN OSCAR, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.775, residenciados en el sector denominado el Alambique, finca Ramayo, vía los Montes Verdes, Frente la Urbanización Valle Alto, los Teques Estado Miranda, en agravio del ciudadano, PEREZ DELGADO ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, remítase las presentes actuaciones a la oficina del Archivo Judicial en su oportunidad legal, déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (17) día del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT. Nº 3C10.965-02
AEGD/DOG/marysami