REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 17 de Julio del año 2003
193º y 144º

ACTUACION Nº 3C18.655/03

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ROSAL OBANDO ZAIDA DEL CARMEN, nacionalidad, Venezolana, natural de Río Caribe Estado Sucre, de profesión Comerciante, de estado civil soltera, hija de Martina Obando (v) y Juan Rosal (v), residenciada en Urbanización Valle Fresco, Manzana 25, Casa N19, Turmero Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.963.024.-

VICTIMA: WILIAM ENRIQUE CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 36 años de edad, soltero, residenciado en calle la Real, de los Freailes, Carmen a Manguito, Nº 28, Catia, Caracas, Distrito Federal, los Teques, titular de la cédula de identidad N° 6.186.842.-

FISCAL: NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscala, del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DELITO: INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, prevista y Sancionada en el artículo 33 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente causa bajo el Nº 3C18.655/03, (nomenclatura de este juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la profesional del Derecho NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, a objeto de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra ZAIDA DEL CARMEN ROSAL OBANDO, signada bajo el Nro. 3C-18.655-03, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Esta Instancia de Control a los efectos de pronunciamiento sobre el acto conclusivo formulado por la Fiscala del proceso, procede analizar las actuaciones que conforman la presente causa consistente en:

1.- El día 26 de Enero del año 1995, se inició la investigación mediante auto inserto al (folio 21) de las presentes actuaciones, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
2.- Del Informe médico suscrito por el doctor Cohén, clave 28659, en relación con las lesiones sufridas por el ciudadano WILIAM ENRIQUE CASTRO como consecuencia de una descarga eléctrica (folio 18) .-
3.- De la evaluación Nº 533-94, de fecha 25 de Enero del año 1995, emanada de la Comisión Nacional para Evaluación de Invalidez, (ANEXO “C”).-
4.- Del escrito presentado por el ciudadano WILMER CASTRO de fecha 28 de Marzo del año 1995, (folios 29 y 42) mediante el cual consignó fotografías y en las cuales se observan las lesiones sufridas en el accidente de trabajo.-
5.- Del escrito presentado por el ciudadano WILIAM CASTRO de fecha 1 de noviembre del año 1995, mediante el cual ratificó el escrito de acusación.-
6.-Del informe medico forense mediante el cual se deja constancia que las lesiones reflejadas en la historia clínica y mediante el cual se evidencia que el ciudadano WILIAM ENRIQUE CASTRO, sufrió perdida de capacidad para el trabajo en un 67% lo que representa una incapacidad absoluta y permanente con un lapso de cura de sesenta semanas y noventa días de privación de ocupaciones habituales, contados a partir de la fecha del suceso, siendo las lesiones de carácter grave (folio 19).-
7.- Aunado a todo lo anterior, el empleador realiza la declaración del accidente un (1) año después de ocurrido el hecho, incumpliendo de esta manera con su deber de participar el accidente dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho, tal como se evidencia en la copia certificada inserta al folio 260 de las presentes actuaciones (folio 12).-
8.- De las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE EUSEBIO GARCIA Y HUNMBERTO VERA MOGOLLON LOS CUALES, las cuales se desprende (folio 279).-
9.-Declaración del ciudadano: ESTEBAN BETANCOURT TORRES y ELIAS JOSE GARCIA ISTURIS las cuales por si sola no constituye prueba suficiente que demuestre que el que el empleador hubiere proveído al ciudadano WILIAM ENRIQUE CASTRO, de los elementos de seguridad laboral para efectuar los trabajos por los cuales lo había contratado la empresa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que existe suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del penal de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN ROSAL OBANDO, en la comisión del delito de INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 33 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cual aparece como víctima el ciudadano WILIM ENRIQUE CASTRO, para el momento en la que se encontraba cumpliendo sus funciones de trabajo como lindero de la prenombrada em Gar-Bet CA, contratista de la Compañía Anónima Luz Eléctrica,
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscalía del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación de la ciudadana, ZAIDA DEL CARMNEN ROSAL OBANDO, en los hechos investigados, y en su favor se produce una duda razonable, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan presentar fundadamente acusación en contra del imputado; por otra parte alegó la Fiscalía, que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 01–02-93 el ciudadano CASTRO WILLIAM ENRIQUE, fue víctima de Quemaduras Graves de Segundo y Tercer Grado Ocasionadas por una descarga eléctrica mientras se desempeñaba en sus labores asignadas por la Empresa Gar-Bet C.A, y cuya representante legal es la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN ROSAL OBANDO, quien de conformidad el artículo 33 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánico de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, será la persona humana enjuiciada penalmente por el hecho punible de acción pública como es el delito de INCAPACIDAD ABSOLUTA y PERMANETE, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.-

En este sentido existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que para el cálculo de la Prescripción Judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, en un Proceso iniciado bajo la vigilancia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el lapso se debe contar a partir del auto de proceder. (Sentencia Nro. 306 de fecha 31 de Marzo del 2000., ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-


Del análisis de ley los elementos queda demostrado la existencia del delito de INCAPACIDA ABSOLUTA Y PERMANENTE, tipificado y penado en el artículo 33 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, cuyo dispositivo legal reza:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco año, si el delito mereciere prisión de más de tres años.... ”

Así las cosas resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, con culpa del procesado, y que además desde el día 01-02-1993, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido diez (10) años cinco (05) y once días, tiempo superior y necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, resulta evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de INCAPACIDA ABSOLUTA Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 33 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuyo tenor reza:
Cuando el empleador sabiendo que los trabajadores curren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenada en la presente Ley, serán castigado con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
Ordinal Nº 1, la incapacidad absoluta y permanente, del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.-

Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN ROSAL OBANDO, toda vez que aún existiendo indicios y motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarla, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no para solicite el enjuiciamiento de la imputada ante mencionada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 33 ORDINAL 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio del ciudadano CASTRO WULIAM ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN ROSAL OBANDO, por la presunta comisión del delito INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANETE, previsto y sancionado en el artículo 33 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio del ciudadano WILIAM ENRIQUE CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia de 36 años de edad, soltero, residenciado en calle la Real, de los Freailes, Carmen a Manguito, Nº 28, Catia, Caracas, Distrito Federal, los Teques, titular de la cédula de identidad N° 6.186.842, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA




DORCY OSVAIRA GONZALEZ












ACT. NRO.3C18.655/03
AEGD/DOG/marysami