REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Julio del 2003
193° y 144°

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARISOL LEDEZMA, en su carácter de madre del imputado SALAS LEDEZMA JOHANGEL JOSE, en la Causa N° 3C-18539-03, mediante el cual consigna para su correspondiente evaluación, por parte de esta Instancia, como fiadora de su hijo, a la ciudadana PUERTAS JESSICA DEL MAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.686.947, Y vista la decisión dictada por esta Instancia en fecha 10 de Junio de 2.003, mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con estipulado en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 259 ejusdem.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen (…) El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.”

En la Audiencia de Presentación se impuso al sub júdice las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación de un (01) fiador cada uno, de reconocida buena conducta, responsables y tener una capacidad económica para atender una obligación de TREINTA (50) U.T. y estar domiciliado en Jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda, que equivale a un monto de Bs. 970.000,oo, y dar estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 258 Ejusdem. Ahora bien, este Tribunal procede conforme a la norma transcrita a VERIFICAR los recaudos presentados por la ciudadana que pretende constituirse en fiadora a favor del sub júdice, siendo el fiador un garante ante la administración de justicia, en el sentido de que el imputado estará frente del proceso que se le sigue, esto es, a los fines del aseguramiento procesal, que en caso de incumplimiento por parte del mismo de todas y cada de las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, el fiador debe pagar por vía de multa, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza. Efectuada como ha sido la revisión de marras se determina que la fiadora ofrecida por la madre del imputado SALAS LEDEZMA JOHANGEL JOSE, ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos a los fines de su aceptación, toda vez que ha acreditado la capacidad económica requerida para constituirse como tal y atender las obligaciones que contrae y, que ha suministrado a este órgano jurisdiccional información exacta, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR como FIADORA, a la ciudadana PUERTAS JESSICA DEL MAR, por satisfacer el monto a que se contrae la caución impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decide : ACEPTAR la FIADORA: PUERTAS JESSICA DEL MAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.686.947, ofrecido por la madre del imputado SALAS LEDEZMA JOHANGEL JOSE, quién es venezolano, natural de Los Teques, de 19 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, domiciliado en Comunidad Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa N° 57 al lado del Módulo de la Policia, Municipio Carrizal, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.575, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese, copia autorizada, líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres ( 0) días del mes de Julio del año dos mil tres (2.003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA,


AURA ELENA GUZMAN DIAZ.
LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


DORCY OSVAIRA GONZALEZ

CAUSA N° 3C-18539-03
AEGD/ DOG/jcd.-