REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio del año 2003.
193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C-15175-03


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NO IDENTIFICADO.

VICTIMA: JOSE ROSARIO VILLEGAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de estado civil Divorciado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, Casa S/N, cerca de la Bodega Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V 2.468.478.-

FISCAL: ADIANA MORALES BENCOMO, FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C15.175/03 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho ADRIANA MORALES BENCOMO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, a objeto de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 10 de Marzo del año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa
:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 05 de Mayo del año 1986, tal y como se desprende del folio (03) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Acta de Denuncia de fecha 05 de Mayo del año 1986, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VILLEGAS GARCIA, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 1).

2.- Acta de la Inspección Ocular Nº 440 de fecha 05 de Mayo del año 1986, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 8).

El ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 05 de Mayo del año 1986 (fecha de comisión del delito), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DIECISIETE (17) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano VILLEGAS GARCIA JOSE ROSARIO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En cuanto a la identificación de los imputados, resultaría inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes a lograr su identificación, en virtud de que la acción penal para perseguir el delito in comento, se encuentra prescrita, razón por la cual, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C15.175/03 (nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: JOSE ROSARIO VILLEGAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de estado civil Divorciado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, Casa S/N, cerca de la Bodega Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V 2.468.478, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del archivo Judicial, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-


LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ







ACT. Nº 3C15.175-03
AEGD/DOG/marysami