REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Teques, 09 de Julio del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C12.380/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: TROCONIS OJEDA NESTOR RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en estado civil casado, profesión u oficio Cobrador, la Calle Rondon, Nº 13, Matica Abajo, Los Teques. Estado Miranda titular de la cédula de identidad Nº 5.453.199.-.

FISCAL: JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C12.380./02 (nomenclatura de este Juzgado), seguida a persona por identificar en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 17 de Diciembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 23 de Julio del año 1983, tal y como se desprende del (folio 9 Y 10) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Denuncia de fecha 23 de Julio del año 1983, interpuesta por el ciudadano TROCONIS OJEDA NESTOR RAMON , suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación Los Teques (Folio 1).

3.- Declaración rendida por el ciudadano NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA, de fecha 27 de Julio del año 1983, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Los Teques. (Folio 11 y 12).

4.- Acta policial de fecha 27 de Julio del año 1983, suscrita por el detective Cesar Augusto Zerpa Sulbaran, adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial Delegación Miranda.- (17,21º).-

5.- Inspección ocular Nº 1.100, de fecha 27 de Julio del año 1983, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección Técnica (folio 20).-

El ordinal 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares... ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa de los procesados, sino que además desde el día 23 de Julio del año 1983 (fecha de comisión del delito), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido VEINTE (20) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano TROCONIS OJEDA NESTOR RAMON, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C12.380/02 (nomenclatura de este Juzgado), seguida contra de persona por identificar por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano TROCONIS OJEDA NESTOR RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en estado civil casado, profesión u oficio Cobrador, la Calle Rondon, Nº 13, Matica Abajo, Los Teques. Estado Miranda titular de la cédula de identidad Nº 5.453.199, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase al archivo Judicial el la oportunidad legal, notifíquese a las partes
.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-


LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ







ACT. Nº 3C12.380-02
AEGD/DOG/marysami