REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa N° 4C10102/02

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: MAGJOHLY FARIAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SAEZ BELMONTE RICHARD EDUARDO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N°12.414.32, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Residenciada en Caricuao, Bloque 6, piso 4, apartamento 40-2 Caracas.
FISCAL: Dra. VIRGINIA PARRA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: CASTELLANO MILLAN MARCOS ELIAS.


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del SAEZ BELMONTE RICHARD EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 09 de Mayo de 1.994 según consta de las novedades suscrita por el Secretario de la Delegación de Los Teques, actual Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia que fue recibida por ante este Despacho por vía Telefónica por parte del funcionario Julio Muro, adscrito a la zona policial N° 1 que personas desconocidas se habían introducido a la zapatería, y vimos cuando salían por un boquete en horas de la madrugada , llevaba dos maletín lleno de mercancía seca, procedente de la zapatería.; procediendo el organismo policial a iniciar las averiguaciones pertinentes.-

En fecha 24 de Diciembre 1.9984 el extinto Juzgado ante denuncia por ahora Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica donde el ciudadano: CASTELLANO MILLAN MARCOS ELIAS, denuncia al ciudadano HERNANDEZ JOSE RAFAEL, EN LA CUAL SE PUEDE LEER: Que personas desconocidas me atracaron mientras despachaba unos refrescos en Guaremal los mismos encañonaron a mi ayudante, portaban armas de fuego nos despojaron de dinero, celular y varias cajas de refrescos.
Por la cual la Representante del Ministerio Público solicitar el sobreseiminto de la causa seguido al ciudadano: RICHARD EDUARDO SAEZ BELMONTE , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal,. En tal sentido éste Tribunal considera una vez analizado los hechos, que conforman las presentes actas y confrontado con el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público aprecia que evidentemente el resultado de la investigación se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es en este caso delito de ROBO GENERICO, la cual se evidencia:
1.- Al folio 8, cursa inspección Ocular suscrita por el expertos CESAR ZAMBRANO y DAVID CARABALLO ..
2.- Al folio 11 cursa acta policial suscrita por el funcionario López Fernández Luis Manuel en fecha 07-01-99 adscrito a la División de Patrullaje vehicular del instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda.
3- Al folio 16 cursa declaración del funcionario LOPEZ FERNADNEZ LUIS MANUEL.
4. al folio 21 cursa Avalúo Prudencial practicado a los bienes según la parte agraviada.
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera que no consta en autos la declaración de persona alguna que haya sido testigo presencial del inicio de la averiguación; en acta solo constan elementos carente de fuerza probatoria caracterizados por el vacio de información y que poco aportan a la investigación penal realizada.
Al respecto el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SAEZ BELMONTE RICHARD EDUARDO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio de CASTELLANO MILLAN MARCOS ELIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano : SAEZ BELMONTE RICHARD EDUARDO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N°12.414.32, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Residenciada en Caricuao, Bloque 6, piso 4, apartamento 40-2 Caracas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio CASTELLANO MILLAN MARCOS ELIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO L.
LA SECRETARIA
MAGJOHLY FARIAS.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.

LA SECRETARIA

MAGJOHLY FARIAS.

ACT. NRO. 4C10102-02
JGHL/AYE/gh.