REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Julio de 2003
192º y 143º
Causa N° 4C-14304/03

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretaria: MAGJOHLY FARIAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Imputado: JOSÉ FRANCISCO CHEILLABA LIZARDI, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Los Teques, Estado Miranda, , de Cédula de Identidad N° V-7.957.502, y residenciado en el kilómetro 26 de la carretera Panamericana, frente a IUTA, Los Teques, Estado Miranda .-

Fiscal: MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Defensa: YERANI PINTO HUERTA, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-

Victima: La Sociedad


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHEILLABA LIZARDI, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Los Teques, Estado Miranda, , de Cédula de Identidad N° V-7.957.502, y residenciado en el kilómetro 26 de la carretera Panamericana, frente a IUTA, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decir observa:

La presente causa se inició en fecha 10 de Febrero de 2.003 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios FREDDY DIAZ HERNÁNDEZ y LUIS NUÑEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco horas de la noche del día antes señalado, en momentos en que los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, frente al Instituto IUTA, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, intentó evadirla, razón por la cual le dieron voz de alto y procedieron a realizarle la correspondiente inspección personal, logrando incautársele dentro de la media del pie derecho, que vestía para el momento, la cantidad de dos envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia que por su conformación era presunta droga.-

El conocimiento de dicha causa correspondió a la Abogada MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose que en fecha 27-05-03, presentó escrito mediante el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; máxime cuando la aprehensión del imputado no fue realizada en presencia de persona alguna, como tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder; y aunado a ello, la experticia toxicológica no fue practicada en la oportunidad correspondiente.-

A tal efecto, el Tribunal observa que el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2.001, vigente para la fecha, establece:

“El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado JOSÉ FRANCISCO CHEILLABA LIZARDI.-

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en el escrito en donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser atribuidos al imputado, por lo que no existe base en la actividad probatoria que se desplegó para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHEILLABA LIZARDI, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHEILLABA LIZARDI, por la presunta comisión de del delito de Posesión de Estupefacientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del JOSÉ FRANCISCO CHEILLABA LIZARDI, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Los Teques, Estado Miranda, , de Cédula de Identidad N° V-7.957.502, y residenciado en el kilómetro 26 de la carretera Panamericana, frente a IUTA, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


La Secretaria

MAGJOHLY FARIAS
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

MAGJOHLY FARIAS
Causa N° 4C-14304/03
JGHL/MF/alex