REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques,25 de Julio de 2003.
192° Y 143°

Causa N° 4C9727/02

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: MAGJOHLY FARIAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SEBALLO JOSE LUIS, INDOCUMENTADO (se desconoce mas datos que puedan lograr su investigación.
FISCAL: DR. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMA: SEIJA HEIDI CAROLINA.
Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el ciudadano Dr. JUAN JOSEORTIZ MEJIAS. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, En el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS SEBALLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que el ciudadano Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS SEBALLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 23-08-2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 3 de Junio del año 1.999, en virtud del acta policial suscrita por División de Orden Público del instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en esta ciudad en la cual se puede leer, … Yo le puse una denuncia al ciudadano JOSE LUIS SEBALLO, ante la casa de la mujer a principio del mes de pasado por maltratos físicos y verbales, entraba a mi casa y destrozaba todo, al mismo se le envió una citación me la rompió en la cara y me agarro por los cabellos y me metió en la boca, me dio cachetas y empujones… me traslade donde mi abogada y le explique el caso y ella me dijo que colocara la denuncia.

Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente reobserva que el ciudadano denunciado no fue citado y por lo tanto nunca rindió declaración, siendo inoficioso hacerlo ahora por cuanto el delito, presuntamente cometido tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, se evidencia que el mismo se encuentra prescrito en virtud de que el momento en que sucedieron los hechos,03 de Junio 1999 hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, es decir un tiempo superior exigido por el legislador en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal , pues el numeral 5 del artículo 108 del Código penal establece que los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos prescriben a los tres años, como es el caso que nos ocupa en razón de que el delito in comentó establece pena de seis a dieciocho meses de prisión su acción penal prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de consumación del delito lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que pudiera servir para fundamentar la acción penal donde aparece como imputado el ciudadano JOSE LUIS SEBALLO, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano JOSE LUIS SEBALLO, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEBALLO JOSE LUIS, por la presunta comisión de delito violencia contra la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana HEIDI CAROLINA SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEBALLO JOSE LUIS, INDOCUMENTADO (se desconoce mas datos que puedan lograr su investigación, en agravio de la ciudadana HEIDI CAROLINA SEIJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

MAGJOHLY FARIAS
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó a las partes. LA SECRETARIA

MAGJOHLY FARIAS
ACT. NRO. 4C9727-02
JGHL/MF/gh.