REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO: 4C10105-02


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: MAGJOHLY FARIAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: PEÑA BENITO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión: Chofer, residenciado en carretera vía Turgua, sector el Peñón de Baruta, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.769.842.-
FISCAL: DR. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: EL MISMO

Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEÑA BENITO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Que la presente causa se inicio en fecha 24 de marzo de 1999, donde el distinguido Mendoza adscrito al Comando N° 5 de la Guardia Nacional de Paracotos informa por escrito y anexa croquis de un accidente de transito ocurrido en el kilómetro 17 de la autopista regional del centro donde resulto lesionado el ciudadano: BENITO PEÑA, conductor del vehículo placas XSZ-586.
Por cuanto de la revisión de las presentes actas el ciudadano BENITO PEÑA, se produjo las Lesiones Culposas de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ordinal 1° del Código penal, siendo las mismas leves, según consta en el reconocimiento Médico legal, practicado en concordancia con el artículo 418 del mismo Código.

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que los elementos con los cuales cuenta la fiscalía son insuficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano BENITO PEÑA, por cuanto las lesiones fueron sufridas por la imprudencia e inobservancia del reglamento de transito, no existiendo hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos o pruebas a la investigación que permitan a la representación fiscal presentar fundadamente acusación en contra del imputado y, como consecuencia de ello, a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano por cuanto las lesiones fueron producidas por el mismo.
Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° señala: “El Sobreseimiento procede cuando: 2° El hecho imputado no es típico, o concurre una de las causas de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.”, tal y como se desprende de la solicitud fiscal y de las actas que conforman el presente expediente el hecho señalado no es típico, por lo que considera es tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: BENITO PEÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.-











PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEÑA BENITO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión: Chofer, residenciado en carretera vía Turgua, sector el Peñón de Baruta, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.769.842, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLT FARIAS

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificaron a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. MAGJOHLT FARIAS




ACT. NRO. 4C10105-02
JGH/GH