REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GERARDO FELIPE ROJAS SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.146.181, venezolano, nacido en Los Teques, nacido en fecha 14-04-84, de 19 años de edad, residenciada en la Calle Real del Vigía, casa No. 45, Los Teques, Estado Miranda. Y NOLIS RAFAEL TRUJILLO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.481.994, venezolano, nacido en Los Teques, nacido en fecha 03-12-78, de 25 años de edad, residenciada en la Calle Real del Vigía, casa No. 45, Los Teques, Estado Miranda. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados y por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, al segundo de los mencionados, TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal por ser pertinentes y necesarias. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa por ser pertinentes y necesarias QUINTO: Seguidamente y por cuanto el tribunal admitió la acusación se procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la ley Adjetiva Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos preparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra a los mismos quienes expusieron que no deseaban acogerse a ninguna de las medidas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto LA REVISION DE LA MEDIDA Privativa de Libertad de sus representados y en su defecto se les otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ratifica la medida Privativa de Libertad de los Acusados. SEPTIMO: SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida a los ciudadanos GERARDO FELIPE ROJAS SEGUNDO Y NOLIS RAFAEL TRUJILLO SUAREZ, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial y sede, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual líbrese oficio en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y Diaricese
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
MAGJOHLY FARIAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 4C- 16.038-03