REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en relación con el contenido del artículo 13 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad de aplicación en el caso de marras, donde se ha precalificado el hecho en el tipo penal del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano FELIX RAFAEL DUQUE CHACON, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1949, hijo de JESUS MANUEL DUQUE (F) e ISABEL CHACON (F), titular de la cédula de identidad personal N° V-2.814.643, 54 años de edad, de profesión u oficio conductor, desempeñándose como tal en “Transporte Isanten” ubicado en la carretera Panamericana, kilómetro 08, detrás de Remiveca, Estado Miranda, y domiciliado en Calle Rivas, Residencias Ayacucho, Piso 01, apto 02, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 4, consistentes en presentación por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario y prohibición de salida del país. Líbrense boleta de excarcelación y oficio correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA


Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 139/2003 y oficio N° 583/2003.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA







YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-19493/03