REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Julio de 2003
193° y 144°

CAUSA No. 6C-16155/03

IMPUTADO: LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Esperanza Espinoza (v) y Arnaldo Ferrer (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.937, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en El Limón, sector Valle Verde, Calle El Trigal, Nº 06-02, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2839497.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ.
DEFENSA: Drs. JOSE ANTONIO UZCATEGUI y NEIDA DE ALMEIDA, profesionales del Derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.152 y 85.905, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del derecho NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, en su carácter de Defensora Penal del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, imputado en la causa contenida en este cuaderno tribunalicio, mediante el cual solicita sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad le fuera impuesta por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil tres (2003), con ocasión de la audiencia de presentación realizada en tal oportunidad, sustentando su petición en razones de índole educativo.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil tres (2003) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal el representante del Ministerio Público, Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, oportunidad en la cual se acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de lesiones culposas de carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417 ambos del texto sustantivo penal, y contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su penalidad pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así mismo, consideró el Tribunal que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, cual es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, pudiendo alcanzarse los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado.
En este sentido, el Tribunal acordó como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad del imputado, presentaciones por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie al respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.
Luego, en fecha veintisiete (27) de Mayo del corriente año, se recibe escrito suscrito por la Defensa Penal del investigado LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA mediante el cual lleva a la consideración de esta Juzgadora, la modificación en cuanto a la extensión en el tiempo de las presentaciones que le fueran impuestas como medida de coerción.
Ahora bien, revisadas como fueran las actuaciones correspondientes, este Tribunal aprecia que la solicitud realizada por la Defensa Penal del imputado, ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, encamina a esta Juzgadora a la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta en oportunidad supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, disposición que reza:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este sentido, atendida la facultad atribuida a la Juzgadora por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen, se aprecia en el caso in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de la medida cautelar sustitutiva, hasta la presente fecha, han transcurrido un poco mas de TRES (03) MESES, apreciándose de las actuaciones que cursan a la investigación y que son del conocimiento de esta Juzgadora que durante este período de tiempo se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y Jueza en función de control, a solicitar y decretar, respectivamente, la medida cautelar previstas en la ley a los fines del aseguramiento del imputado respecto del proceso; siendo que para la presente fecha nada ha restado al hecho cuestionado el carácter de delictivo ni han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la participación del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA en la comisión del ilícito penal. Así las cosas, el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este sentido, prevén las normas del Código Orgánico Procesal:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de estas disposiciones a los hechos que ocupan nuestra atención conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta Juzgadora de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo de lesiones culposas de carácter grave, esto es, delito con pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra las personas cuyo objeto o bien jurídico protegido es de consideración para esta Juzgadora. Pero, tal y como fuera señalado en decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, el aseguramiento del investigado a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 antes referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la medida de coerción personal impuesta al imputado en la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante la sede de este Juzgado de primera instancia en función de control, cada quince (15) días, de conformidad con la facultad que el es conferida a esta Juzgadora por el artículo ya indicado, puede ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo.
En consecuencia, vista la finalidad de las medidas de coerción personal, cual es garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos de la investigación y garantizar la no evasión de la acción de la justicia, esta Juzgadora aprecia que en el caso que ocupa su atención tal objetivo se puede satisfacer con la imposición de medida cautelar sustitutiva en igual modalidad pero revisada su periodicidad, por tanto, quien decide considera procedente y ajustado a derecho examinar la medida cautelar sustitutiva, en su modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta en decisión de fecha 29-03-2003, por una menos gravosa; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 246, 256, 260 y 263 ejusdem, PROCEDE A EXAMINAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación preventiva de libertad impuesta al investigado, ciudadana LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, en decisión pronunciada en audiencia en fecha supra señalada, la cual fuera aplicada en los términos siguientes:
“…(omissis)…Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Esperanza Espinoza (v) y Arnaldo Ferrer (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.937, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado en El Limón, sector Valle Verde, Calle El Trigal, Nº 06-02, Maracay, Estado Aragua; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario…(omissis)…”

Así las cosas, esta Juzgadora previa revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en autos, circunscribe el examen acordado en cuanto a la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido al investigado, esto es, respecto de las presentaciones deberá el imputado presentarse ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en función de control, cada treinta (30) días, es decir, una vez por mes. Para la modificación en el régimen de presentaciones ha sido previamente revisado en el Libro llevado por este órgano jurisdiccional a tales efectos, el folio correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, del cual se desprende el cabal cumplimiento que desde el día primero (01) del mes de Abril del corriente año hasta su última presentación de fecha tres (03) del mes y año en curso ha dado el imputado a la medida cautelar sustitutiva impuesta en su modalidad de presentación periódica, lo que indica a esta Juzgadora voluntad de someterse a la persecución penal por la causa seguida en su contra con ocasión de los hechos suscitados en veinte y ocho (28) de Marzo del año dos mil tres (2003), así mismo, se ha considerado la razón que fundamenta la petición del solicitante, esto es, motivos de índole educativo.
En este sentido, esta Juzgadora atendiendo a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ha ponderado la importancia del planteamiento hecho por la defensa penal pública de la imputada dado que el mismo encuentra sustento en un derecho cultural, educativo expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es la educación, aunado a las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al imputado. Así pues, en definitiva, el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado el investigado hasta la presente fecha de las presentaciones impuestas, los motivos de índole educativo que justifican su petición, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del imputado a efectos procesales con un régimen de presentación periódica más amplio, permiten a quien aquí decide MODIFICAR como en efecto modificó ut supra la periodicidad con que el investigado debe presentarse ante el Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA Con Lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, en su carácter de Defensa Penal del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Esperanza Espinoza (v) y Arnaldo Ferrer (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.937, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en El Limón, sector Valle Verde, Calle El Trigal, Nº 06-02, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2839497, la cual motivara EXAMEN DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por parte de este órgano jurisdiccional, al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, considerando procedente y ajustado a derecho el examen de la medida de coerción personal consagrada en el artículo 256 ejusdem en su modalidad del numeral 3, la cual fuera impuesta al investigado en decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil tres (2003); este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 246, 256, 260 y 263 ejusdem, circunscribe el examen acordado en cuanto a la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido al imputado, esto es, respecto de las presentaciones deberá el imputado presentarse ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en función de control, cada treinta (30) días, es decir, una vez por mes. Para la modificación en el régimen de presentaciones se ha considerado el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado el investigado hasta la presente fecha de las presentaciones impuestas, los motivos de índole educativo que justifican su petición, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento de la imputada a efectos procesales con un régimen de presentación periódica más amplio. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la representación fiscal, la defensa y el imputado.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


YRC/lila*
CAUSA No. 6C16155/03