REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.975.888, en el sentido de ser examinada la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de caución mediante presentación de fiadores, por lo que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY en fecha ocho (08) de Abril del año en curso, bajo las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ibídem; debiendo ser sustituida esta última forma de aseguramiento procesal aplicada al precitado por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3 y 5, 256, 259, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión in commento; y en su lugar, atendidas las circunstancias fácticas y el derecho aplicable del caso de marras, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa que pueda satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del artículo 259 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al proceso incoado en contra de su persona por situación suscitada en horas de la tarde del día cinco (05) de Abril del año en la vía pública, específicamente en la entrada de la Urbanización Quenda, ubicada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, e incautada una panela confeccionada en material sintético, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga; no obstaculizar la investigación, esto es, abstenerse de realizar cualquier comportamiento que destruya, modifique, falsifique u oculte elementos de convicción así como ejercer presión, influencia o atemorizar, bien por hecho propio como producto de su inducción en otros, para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticiente, poniendo en peligro la investigación, la verdad del hecho y la realización de la justicia; y, adquirir el formal y firme compromiso de abstenerse de cometer nuevos delitos. De igual forma, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital sin previa autorización del Tribunal, presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce la causa in comento, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el titular de la acción penal – Ministerio Público – presente el acto conclusivo correspondiente, salvo que se trate de una acusación, caso en el cual se mantendrá tal medida hasta pronunciamiento judicial emitido en sentido contrario, así como deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde ha de ser notificado. Imposición de medida de coerción personal que se impone, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso que llevan a eximir al imputado de la obligación inicialmente aplicada de prestar caución personal, dada la imposibilidad en que aquél se encuentra de presentar fiadores y de ofrecer caución económica, aunado a la estricta observancia que se hace del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas ut supra precisadas, las cuales en su conjunto, consagran el principio de juzgamiento en libertad, la viabilidad o posibilidad cierta de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y la necesidad de su imposición conjuntamente con la proporcionalidad de la que resulte aplicable al caso y que permita, en definitiva, alcanzar las finalidades del proceso penal. SEGUNDO: Dada la modalidad de caución impuesta al imputado, una vez cumplida la exigencia de compromiso mediante acta debidamente suscrita, de conformidad con los imperativos contenidos en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. TERCERO: A fin de adquirir la persona del imputado el compromiso aludido y suscribir la referida acta, el mismo ha de apersonarse obligatoriamente a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, y siendo que el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY se encuentra actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se ordena el traslado sin falta del imputado en la fecha y hora indicadas en boleta librada a tal fin.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado a igual fin.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado, y así lo certifico.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

YRC/yrc
Causa No. 6C- 16571/03