REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Julio de 2003
193º y 144º
CAUSA No. 6C-16875/03
FISCAL: MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
IMPUTADO: ALBERTO GONZALEZ BLANCO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-02-48, 55 años de edad, hijo de los ciudadanos María Dolores Blanco de González y Queotiste Andrés González, titular de la cédula de identidad N° V- 4.053.689, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, zona D, casa número 244, cerca de la Escuela Grupo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por la profesional del Derecho, MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-02-48, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.053.689, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, zona D, casa número 244, cerca de la Escuela Grupo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente TAMAYO LIENDO JOSE y Agente RODRÍGUEZ JESÚS, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “C”, de la Comisaría de San Pedro de los Altos, Región Policial Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil tres (2003), toda vez que siendo las 10:30 horas de la noche de tal día, en la avenida Víctor Baptista, específicamente frente a la plaza La India, Los Teques, Estado Miranda, avistaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el interior del bolsillo delantero derecho de la braga jeans color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios, uno de ellos confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, y el otro confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta, ambos de presunta droga.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.053.689, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…En opinión del Representante del Ministerio público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: ALBERTO GONZALEZ BLANCO no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. 395-03, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), emanado de Comisaría de San Pedro, Región Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MONICA BRITO, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Riela al folio 04 de las actuaciones, Oficio No. 394-03, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003), emanado de la Comisaría San Pedro, Región Los Teques - San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Jefe de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada las experticias correspondientes.
Cursa al folio 08 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente TAMAYO LIENDO JOSE y Agente RODRÍGUEZ JESÚS, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “C”, de la Comisaría de San Pedro de los Altos, Región Policial Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, esto es, que el día catorce (14) de Abril del año dos mil tres (2003), siendo las 10:30 horas de la noche, en la avenida Víctor Baptista, específicamente frente a la plaza La India, Los Teques, Estado Miranda, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en el interior del bolsillo delantero derecho de la braga jeans color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios, uno de ellos confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, y el otro confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta, ambos de presunta droga.
Cursa al folio 36 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química y Botánica practicadas a las muestras consistentes en dos (02) envoltorios: uno (01) confeccionado en papel de aluminio, compuesto por una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de ochenta (80) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base (Crack); y el otro, confeccionado en plástico de color blanco, atado en su parte superior con el mismo material y compuesto de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de ciento ochenta (180) miligramos, cuyo componente resultó ser Marihuana (Cannabis sativa L.).
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral, mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (folios 14 al 27).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en dos (02) envoltorios: uno (01) confeccionado en papel de aluminio, la cual resultó pesar ochenta (80) miligramos y estar compuesta por cocaína base (Crack) y el otro confeccionado en plástico de color blanco, con un peso de ciento ochenta (180) miligramos y compuesta por marihuana (Cannabis sativa L.), según resultas de experticia química y botánica practicadas por los farmacéuticos ZOILO E. LUNA TARAZONA y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALBERTO GONZALEZ BLANCO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-02-48, 55 años de edad, hijo de los ciudadanos María Dolores Blanco de González y Queotiste Andrés González, titular de la cédula de identidad N° V- 4.053.689, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, zona D, casa número 244, cerca de la Escuela Grupo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-16875/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ALBERTO GONZALEZ BLANCO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-02-48, 55 años de edad, hijo de los ciudadanos María Dolores Blanco de González y Queotiste Andrés González, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.053.689, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, zona D, casa número 244, Los Teques, Estado Miranda; signada bajo el número 6C-16875/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO