REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS MORALES ARAUJO, esto es, el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2, 3 y 5, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano JEAN CARLOS MORALES ARAUJO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, 22 años de edad, hijo de Maria Auxiliadora Araujo y Luis Armando Morales Araujo, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.913.558, actualmente desempleado, y residenciado en el sector Barrio José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, Parte alta, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 6, consistentes en presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa Automercado “LA ENTRADA”, ubicada en la Avenida José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal, Estado Miranda, así como, prohibición de comunicación, por cualquier vía o medio, con la persona del ciudadano POMBO ESPIRITO JOSE AGOSTINO, titular de la cédula de identidad N° E-81.370.168. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, N° 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, haciendo de su conocimiento la presentación que se hiciera en esta fecha de la persona del ut supra mencionado y la decisión proferida por el Tribunal, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, librese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 149/2003 y oficio N° 628/2003,
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH ATALLAH
YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-20101/03