REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Julio de 2003
193° y 144°


De la revisión de las actuaciones que cursan a la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.237, se observa que el día cinco (05) del mes de Junio del año en curso, este órgano jurisdiccional, con motivo de la presentación que de la persona supra mencionada hiciera el representante de la Vindicta Pública, Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, se pronunció respecto de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en las modalidades de los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días, semanalmente, por ante la sede de este Tribunal, prohibición de concurrir a la vivienda donde reside la víctima, YERALFRED JACKSON BOLIVAR RUIZ, así como prohibición de comunicarse, por cualquier medio o vía, con la persona del precitado niño, la de sus progenitores, ciudadanos DULCE CLARIBEL RUIZ BREDIBACHE y BOLIVAR JEAN CARLOS, y la de su tía, ciudadana REBECA YERALDI RUIZ BREDIBACHE; y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica equivalente a las noventa unidades tributarias (90 U.T.), precisándose en tal oportunidad la necesidad de acreditación de tales circunstancias con consignación de constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde tiene asentado su domicilio quien pretende constituirse en fiador, últimas tres (03) facturas del suministro de servicio de energía eléctrica, aseo urbano o agua, correspondiente al inmueble que le sirve de vivienda, constancia de trabajo explicativa de actividad desempeñada, sueldo devengado y tiempo de servicio, el cual no puede ser inferior a los seis (06) meses, últimos cinco (05) recibos de cobro y declaración de impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta, como persona jurídica, ante el Organismo previamente aludido; siendo que posteriormente, en fecha treinta (30) de Junio del mismo año, este Tribunal profirió decisión acordando revisar, a tenor del artículo 264 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258 y 263 ejusdem, la medida asegurativa impuesta al supra mencionado ciudadano, circunscribiéndose tal examen a las condiciones atinentes a la prestación de caución requerida, manteniéndose, consecuencialmente, el régimen de presentación semanal que fuera aplicado con anterioridad, y modificándose la exigencia atinente al monto de la capacidad económica que ha de acreditar cada fiador, la cual se disminuyera y quedara, en definitiva, fijada en sesenta (60) unidades tributarias, precisándose, una vez más, en tal decisión que las personas que pretendan constituirse en fiadores deberán, así mismo, obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem y presentar los recaudos requeridos a fin de ser verificados por el Tribunal y proceder en consecuencia, exigiendo, entre otros, constancias de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo contentiva de datos concernientes a la labor desempeñada, tiempo de servicio y sueldo devengado, así como última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y estado de cuenta respecto de movimientos realizados en entidad financiera durante los últimos tres meses. En tal sentido, fueron consignados en reciente data diversos recaudos por las ciudadanas MIRIAN ROJAS y OLIRIA JASPE, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.232.045 y V-10.277.731, respectivamente, familiares del investigado, conjuntamente con la Dra. MIRNA YEPEZ, en su carácter de defensora pública del mismo, a los fines de ser considerados por el órgano jurisdiccional para la constitución de la fianza respectiva y procedencia de la expedición de boleta de excarcelación, observándose que los recaudos presentados resultan insuficientes en cuanto a los requisitos que fueran precisados por el Tribunal, en tal sentido, se evidencia la no presentación de planillas correspondientes a la declaración de impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT) por el período gravable del 01/01/2002 al 31/12/2002, así como tampoco se han presentado los estados de cuentas bancarias que reflejen los movimientos realizados en los últimos meses, igualmente no ha sido consignada copia fotostática certificada de documento constitutivo de las Empresas “Construcciones Mancebo” y “Calera Kers, C.A”, ni declaración de impuesto de tales Sociedades Mercantiles ante el referido organismo público, lo que imposibilita la acreditación de uno de los extremos que fueran exigidos y precisados por este órgano jurisdiccional al pronunciarse respecto de la medida de aseguramiento impuesta al imputado, cual es la capacidad económica del fiador equivalente en bolívares a las sesenta (60) unidades tributarias; no obstante, siendo obligación del Tribunal, por imperativo legal contenido en el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, verificar lo pertinente para así emitir pronunciamiento en cuanto a la constitución de la fianza requerida, se acuerda, en lo que a la persona del ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.216.709, respecta, comisionar a personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto de trasladarse a la dirección indicada en la constancia de trabajo expedidas a favor del mismo, y constatar la existencia del inmueble en el que desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MANCEBO”, así como la operatividad de la misma, además de entrevistarse el alguacil comisionado con la persona del Presidente de la empresas a fin de corroborar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la constancia emitida, y verificar la efectiva suscripción por parte de su persona de tal constancia, siendo exhibidos al mismo copias fotostáticas de recibos de cobro que fueran consignados a este Tribunal en aras de manifestar el mismo su correspondencia con las expedidas por la Compañía y la real emisión de estas por los períodos indicados. Ofíciese en el sentido indicado y colóquese el carácter de urgente a tal requerimiento. Procede el tribunal en la forma indicada y pese a la insuficiencia de documentación del ciudadano que pretende constituirse en fiador, atendidas las circunstancias particulares del caso, verbigracia, el constante apersonamiento de familiares del imputado a la sede de este órgano jurisdiccional y su interés manifiesto en ser informados acerca de todo cuanto deba consignarse respecto de los fiadores, lo cual ha evidenciado la secretaria del Tribunal y hecho del conocimiento de la Juzgadora, por tanto, se ha acordado, verificar los datos que hasta los momentos están a la disposición, dadas las posibilidades ciertas de pronta consignación de recaudos faltantes, no emitiendo pronunciamiento el Juzgado acerca de la aceptación o rechazo de las personas propuestas como fiadores, garantizando así el pronto cumplimiento, de cubrir las exigencias requeridas, de la medida de aseguramiento impuesta.
Así las cosas, y siendo que los recaudos presentados a efectos de la constitución como fiador del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° E-82.119.160, no indican ni en constancia de trabajo expedida a su favor, ni el recibos de cobro emitidos por la Empresa “Calera Kers, C.A” el lugar de dirección donde desarrolla su actividad comercial tal Sociedad Mercantil, se encuentra imposibilitado este Juzgado de adelantar verificación alguna respecto del mismo, debiendo los interesados presentar la documentación faltante. Provéase lo conducente. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose oficio No. 642/2003.

La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

YRC/lila*
Causa No. 6C-18681/03