REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ALARCÓN MORA JUNIOR JONATHAN y LUGO SALAS EDGAR ALEXANDER, el cual se subsume en el esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal. TERCERO: DECRETA la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALARCÓN MORA JUNIOR JONATHAN, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Mercedes María Mora (v) y Nelson Enrique Alarcón Molero (v), nacido en fecha 20-10-81, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.518.905, 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante del quinto año de bachillerato, y domiciliado en El Trigo, detrás de Residencias Trigo Dorado, callejón Andrés Bello, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; y LUGO SALAS EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Herenia Salas (v) y padre desconocido, nacido en fecha 25-06-77, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.718, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio buhonero, y domiciliado en El Trigo, callejón Andrés Bello, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Juzgado conocedor de la causa, librándose las boletas de encarcelación correspondientes y oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de encarcelación Nros. 09/2003 y 10/2003, así como oficio No. 651/2003.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO


YRC/yrc
Causa Nro. 6C- 20405/03