REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2003
193° y 144°


CAUSA No. 6C-20487/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALBARRAN HERRERA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-04-1982, hijo de Flor María herrera (v) y Enrique Albarran (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-14.850.661, 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mesonero, actualmente trabajando de avance en agencias de festejos, careciendo de trabajo fijo, y domiciliado en la avenida Bermúdez, frente al gimnasio Luis Navarro, Residencias El Parque (especie de pensión), al lado del Banco Sur, Los Teques, Estado Miranda; inmueble en el que reside conjuntamente con su progenitora, teniendo también como domicilio una casa que está ubicada en el sector El Trigo, por la parte de arriba de la entrada del retén, hay un abasto de un ciudadano de nacionalidad portuguesa, se entra por el callejón, casa de color blanco en la que reside con su pareja, ciudadana Mileidi Zambrano, así como con sus hijos, y teléfono celular suministrado 0414-274.95.88, correspondiente a la precitada ciudadana.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN.
VÍCTIMA: MARTÍNEZ TORRES RUBÉN ARGENIS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.851.729.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano ALBARRAN HERRERA JOSÉ IGNACIO, esto es, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, así como de protección a la víctima, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano ALBARRAN HERRERA JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-04-1982, hijo de Flor María herrera (v) y Enrique Albarran (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-14.850.661, 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mesonero, actualmente trabajando de avance en agencias de festejos, careciendo de trabajo fijo, y domiciliado en la avenida Bermúdez, frente al gimnasio Luis Navarro, Residencias El Parque, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de concurrencia o apersonamiento al establecimiento comercial donde desarrolla su actividad la empresa Tasca Restaurant “PORTAL DE MÉXICO”, lugar donde acaeciera el hecho, así como prohibición de comunicación, por cualquier vía o medio, con la persona de la víctima, ciudadano MARTÍNEZ TORRES RUBÉN ARGENIS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.851.729. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación 167/2003.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-20487/03