REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Julio de 2003
193° y 144°


De la revisión de las actuaciones que cursan a la presente causa, se observa que en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres (2003), el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, presentó por el procedimiento de la flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas de los ciudadanos BATISTINI MARTINEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTINEZ ISRAEL, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 18.538.908 y V- 17.744.541, respectivamente, con motivo de hecho acaecido en horas de la noche del día diecisiete (17) del mes de Mayo del año en curso en las inmediaciones de una vivienda ubicada en la Urbanización La Suiza, calle Piacoa, parcela 75, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, siendo realizada la audiencia correspondiente el día veinte (20) del mismo mes, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional se pronunció acerca de la calificación de flagrancia del hecho por el cual resultaran aprehendidos los precitados ciudadanos, acordó la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación iniciada e impuso como mecanismo de aseguramiento procesal respecto de cada imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, semanal, ante la sede del Tribunal y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores domiciliados en el territorio nacional, de reconocida buena conducta, responsables, que acrediten, cada uno, una capacidad económica equivalente en bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias, exigiendo a las personas que pretendan constituirse en fiadores presentar la documentación que fuera precisada en los términos siguientes “…cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas de cobro de los servicios de suministro de energía eléctrica o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de cobro y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso…”; debiendo, además, los fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 8, 257 numeral 3, 258, 260 y 263 del texto adjetivo penal. De igual forma, en lo atinente a la medida aplicada se señaló que la aplicación de la misma se imponía respecto de cada uno de los ciudadanos imputados, esto es, la presentación periódica y la caución personal mediante presentación de fiadores debe verificarse de manera individual o separada. Y, como consecuencia de tal pronunciamiento, se indicó que la libertad de los ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidad de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer aquéllos, entre tanto, recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías. En tal sentido, con ocasión de consignación que se hiciera de diversa documentación relativa a las personas de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO y JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 10.816.045 y V- 6.560.748, respectivamente, quienes fueran propuestos a los fines de constituirse en fiadores, previa verificación que se hiciera de los recaudos presentados, este Tribunal de primera instancia en función de control, emitió auto mediante el cual acordó admitir a tales personas en el propósito perseguido, materializándose lo concerniente al acta de fiadores a que se contrae la normativa adjetiva penal en fecha doce (12) de Junio del año en curso, así como la libertad del imputado BATISTINI MARTINEZ CRISTIAN DANIEL, quien, por su parte y de acuerdo al artículo 260 ejusdem, se comprometiera en los términos de ley.
Ahora bien, en lo que concierne a la persona del imputado, ciudadano BATISTINI MARTINEZ ISRAEL ANTONIO, fueron consignados, posteriormente, una serie de recaudos que, de conformidad con el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se sometieron a examen y verificación, acordándose, en fecha veinte (20) de Junio del mismo año, comisionar a personal adscrito a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto de trasladarse a la dirección donde desarrolla su actividad comercial la empresa “ALFA, Publicidad y Mantenimiento, C.A.”, y constatar su existencia, operatividad, así como particulares atinentes a la labor que presta en tal sociedad mercantil la ciudadana DAYANA CAROLINA DUARTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.795.412, quien propuesta como fiadora; verificación esta que fuera acordada pese a la insuficiencia de los requisitos que exigiera el Tribunal y dadas las circunstancias particulares del caso; y, de esta labor encomendada, se recibió informe presentado por el funcionario RAUL MARCHENA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, cuyo tenor, conjuntamente con acta levantada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, conllevó a pronunciamiento proferido por esta Juzgadora, el día diez (10) del corriente mes, rechazando o no aceptando a la ut supra mencionada ciudadana a los fines de constituirse en fiadora del ciudadano BATITISTINI MARTINEZ ISRAEL, acordando, así mismo, la remisión de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que podría estarse en presencia de un hecho punible de acción pública, y oficiando al Ministerio de Finanzas en la dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de hacer llegar al conocimiento de tal Despacho la situación planteada que guarda relación con la inexactitud de la declaración de impuestos sobre la renta presentada por la referida ciudadana, para su proceder consiguiente; decisión esta de la que fuera notificado el imputado in commento mediante apersonamiento hecho al Tribunal en fecha catorce (14) del mismo mes, oportunidad en la que suscribiera acta levantada a tal efecto. Y, ulteriormente fueron consignados, constante de veintidós (22) folios útiles, recaudos relativos a la persona del ciudadano ORLANDO DE LIMA PITA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.616.976, a fin de ser considerados por el Tribunal en cuanto a la constitución de la fianza requerida, observándose respecto de los mismos que no cubren la totalidad de los requisitos puntualmente exigidos en decisión proferida el día veinte (20) de Mayo del presente año, no habiendo sido consignadas las tres (03) últimas facturas de cobro de los servicios de suministro de energía eléctrica, aseo urbano o agua correspondientes al inmueble que funge de vivienda al ciudadano en cuestión, así como los últimos cinco (05) recibos de cobro, pues sólo fueron presentados tres (03), copia certificada de documento constitutivo de la empresa donde labora y última declaración de impuestos rendida por ésta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.); no obstante, pese a tal insuficiencia, se acordó, mediante auto emitido el día veintiuno (21) del mes en curso, en aras de dar cumplimiento al imperativo a que se contrae el referido primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal, comisionar a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efecto de trasladarse a la dirección siguiente: Edificio Fénix, Avenida Päez, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, y constatar la existencia del inmueble en el que desarrolla su actividad la sociedad mercantil “Panaderia y Pastelería CAYAURIMA, C.A.”, así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con socio o gerente de tal Empresa, los datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, ut supra identificado, así como la rúbrica de quien la suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado y modalidad de emisión de recibos de cobro; y, como resultado de dicha comisión, el funcionario MARCHENA RAÚL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, el día viernes próximo pasado consignó resultas de la labor que le fuera encomendada, siendo su contenido el que de seguidas se transcribe:
“…Quien suscribe, Raúl Marchena…(omissis)…me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 23 de julio de 2003, me traslade (sic) a la siguiente dirección Edificio Fénix, Avenida Päez, el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, para constatar la existencia de la sociedad Mercantil PANADERIA CAYARIMA, C.A., efectivamente si existe dicha panadería, estando en el lugar fui atendido por el ciudadano NELIDO DE LIMA, Cédula N 11.665.454, quien dijo ser hermano del ciudadano ORLANDO DE LIMA, me manifestó no tener conocimiento de esa problemática ya que su hermano se encontraba en el Estado Carabobo, y que el mismo estaba en horas de la mañana, ya que él no estaba autorizado para dar información, siendo las 8.00 am del día de hoy 24 de julio de 2003, me traslade (sic) nuevamente a la misma dirección y fui atendido por el mismo hermano quien me dijo que me esperara que dicho ciudadano me iba atender, siendo las 9.00 am de la mañana, me notifico que el prenombrado ciudadano estaba estranochado y no se iba a parar de la cama, a ahora (sic) bien ciudadana Juez le informo que no se pudo realizar la orden comendada (sic) por Usted…(omissis)…”

Así el tenor de la información que de manera expresa y escrita hiciera el alguacil a quien fuera confiada la tarea de verificación de constancia de trabajo presentada a este Tribunal, se aprecia que, ciertamente, como fuera precisado en la parte in fine de la narración que precede, no fue constatado o confirmado cada uno de los particulares que se precisaran en auto y oficio correspondientes, a saber, fidelidad de la información contenida en la aludida constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, así como la rúbrica en ella plasmada, tiempo de prestación de servicios en la empresa y sueldo devengado, entre otros que ilustren acerca de la efectiva labor del precitado en el lugar y la suma de dinero recibida como contraprestación de sus tareas; apreciándose que el apersonamiento del funcionario al lugar, para la fecha, únicamente revela la existencia de la Panadería referida en tal constancia y su operatividad en la dirección que fuera indicada, lo cual se presenta como un dato de interés ha ser considerado por el Tribunal pero que por sí solo no se basta a los efectos de la finalidad última de la verificación de la totalidad de la información requerida. En este orden de ideas, igualmente revela el contenido del informe presentado por el alguacil comisionado que una vez en el lugar requirió al ciudadano ORLANDO LIMA, y que al no ser atendido por esta persona en ninguna de las dos oportunidades en que se trasladó al lugar, dio por infructuoso su traslado al lugar, siendo que lo ineficaz de la actuación se circunscribe en no dirigirse el funcionario, tal y como fuera señalado por el Tribunal, a persona socia, encargada, gerente o administradora de la sociedad mercantil, quien, en definitiva, es la más idónea para confirmar o no los datos y particulares que le sean sometidos a su vista, así como informar acerca de diversos particulares que le sean requeridos, por tanto, resulta incorrecto y alejado de la labor de verificación el contactar a la persona misma de quien pretende constituirse en fiador y respecto de quien ha sido consignada una documentación para afirmar la certeza o falsedad de la misma; entendiendo quien se pronuncia que el funcionario alguacil trató de verificar la realidad que se manifiesta en la constancia que le fuera entregada en copia fotostática, acerca de la efectiva labor que desempeña en la panadería in commento el ciudadano antes identificado, lo cual es válido como complemento pero debe afianzarse con lo que hasta ahora fuera lacónicamente expresado.
Así las cosas, ante la no comprobación o verificación de lo atinente a la labor desplegada por el ciudadano ORLANDO DE LIMA en una sociedad mercantil, su tiempo de servicio y el sueldo que percibe, aunado al deber que se impone a la Juzgadora, de conformidad con el primer aparte del referido artículo 258 del texto adjetivo penal, de practicar lo conducente a tal comprobación, facilitando, antes que obstaculizando o dificultando, la efectiva concreción o cumplimiento de la medida impuesta, en el caso de marras la constitución de la fianza; se acuerda, en consecuencia, comisionar a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a la dirección ut supra precisada, en la que despliega sus actividades la empresa “Panadería CAYAURIMA, C.A.”, y mediante entrevista personal sostenida con la persona del ciudadano DE LIMA CÉSAR EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.284.815, propietario de tal sociedad mercantil según tenor de constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, constatar la veracidad o falsedad de tal constancia, la exactitud de la persona que la suscribe, requerir información, de ser el caso, acerca del tiempo de servicio, cargo desempeñado y sueldo devengado por el precitado ciudadano, así como exhibición de último recibo de pago expedido al mismo y su confronto con copias fotostáticas de recibos presentados a este Tribunal, indicando el entrevistado acerca de la fidelidad de los mismos, esto es, su real emisión en los términos que su contenido revela. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha veinte (20) de Mayo del año en curso, fuera impuesta a la persona del ciudadano BATISTINI MARTINEZ ISRAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.744.541, la cual en su modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicó con exigencia de prestación de caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores domiciliados en el territorio nacional, responsables, de reconocida buena conducta y que acrediten, cada uno, una capacidad económica equivalente en bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias, y siendo deber de la Juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las referidas circunstancias, SE ACUERDA comisionar a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a la dirección siguiente: Edificio Fénix, Avenida Päez, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en la que desarrolla su actividad comercial la empresa “Panadería CAYAURIMA, C.A.”, y mediante entrevista personal sostenida con la persona del ciudadano DE LIMA CÉSAR EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.284.815, propietario de tal sociedad mercantil según tenor de constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, constatar la veracidad o falsedad de tal constancia, la exactitud de la persona que la suscribe, requerir información, de ser el caso, acerca del tiempo de servicio, cargo desempeñado y sueldo devengado por el precitado ciudadano, así como exhibición de último recibo de pago expedido al mismo y su confronto con copias fotostáticas de recibos presentados a este Tribunal, indicando el entrevistado acerca de la fidelidad de los mismos, esto es, su real emisión en los términos que su contenido revela. Ofíciese en el sentido indicado, anexando copias fotostáticas de la constancia de trabajo y de los recibos de cobro o pago consignados a este Despacho Judicial, expedidos a favor del precitado ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 682 /2003 y boletas de notificación, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO


YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-17954/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 06
LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Julio de 2003
193° y 144°

OFICIO No. 682 /2003

Ciudadano
JEFE DE LA OFICINA DE SERVICIO DE ALGUACILAZGO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de designar a funcionario o funcionarios adscritos a la oficina que su persona regenta a los fines de verificar información que fuera plasmada en constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano ORLANDO DE LIMA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.616.976, por la sociedad mercantil “Panadería CAYAURIMA, C.A.”, ubicada en la dirección siguiente: Edificio Fénix, Avenida Páez, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, la cual fuera consignada a este órgano jurisdiccional con motivo de medida de caución personal mediante presentación de fiadores que fuera impuesta a la persona del ciudadano BATISTINI MARTINEZ ISRAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.541, por lo que la labor se dirigirá a la constatación de la veracidad o falsedad de tal constancia, la exactitud de la persona que la suscribe, requerir información, de ser el caso, acerca del tiempo de servicio, cargo desempeñado y sueldo devengado por el precitado ciudadano, así como exhibición de último recibo de pago expedido al mismo y su confronto con copias fotostáticas de recibos presentados a este Tribunal, indicando el entrevistado, ciudadano DE LIMA CÉSAR EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.284.815, propietario de tal sociedad mercantil, o, en su ausencia, encargado o gerente de la empresa, acerca de la fidelidad de los mismos, esto es, su real emisión en los términos que su contenido revela. Una vez realizada la labor encomendada, deberá el alguacil comisionado levantar informe detallado acerca de la fecha y hora en que se traslada a la dirección indicada, persona con quien se entrevista y suministra la información (datos de identificación completos), su cargo en la empresa, y resultas del motivo que justifica la comisión, esto es, precisión acerca de la veracidad, exactitud o falsedad, cualquiera fuere el caso, de datos y rúbrica contenidos en la constancia expedida, recibos de pago o cobro, así como indicación de documentación puesta a la vista.
Respecto de la solicitud que se le hace, se anexa a la presente, constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas de constancia de trabajo objeto de la constatación y recibos de pago presentados, agradeciendo sea encomendada la tarea, a la brevedad, a alguacil que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a lo requerido, vista la premura con que deben tramitarse estas verificaciones dada la posibilidad inminente de expedición de boleta de excarcelación ante el correcto cúmulo de recaudos que cubran las expectativas precisadas por el Juzgador.

DIOS Y FEDERACIÓN

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Sexto de Control


YRC/yrc
Causa No. 6C17954/03