REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Julio de 2003.
193° y 144°


Causa No. 2C-10274/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTE: COLANTONI COLANTONI SESTINO, titular de la cédula de identidad personal No. E-395.748, asistido del profesional del Derecho, JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.267.
FISCAL: Dr. NOEL PANTOJA RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL


El día treinta (30) de Abril del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo, escrito presentado el día veintinueve (29) del mismo mes y año por el profesional del Derecho, ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.267, en su carácter de apoderado del ciudadano COLANTONI COLANTONI SESTINO, titular de la cédula de identidad personal No. E-395.748, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año 2002, Color: PLATA, Serial de carrocería: JTB11VNJ020220403, Serial de motor: 57ZS340298, Placa: ADM01N, Uso: PARTICULAR; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y del representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy, siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra al ciudadano requirente, éste se expresó en los términos siguientes: “Actuando en mi carácter de apoderado especial del ciudadano SESTINO COLANTONI, la solicitud a que se contrae esta audiencia viene en virtud de que en fecha 07-02-2002, mi representado compra una camioneta a la ciudadana LISBETH NARVAEZ HERNÁNDEZ, según consta en documento autenticado en la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda. En el transcurso del tiempo que el ciudadano SESTINO COLANTONI estuvo en posesión de la camioneta, se estuvo esperando los trámites del S.E.T.R.A., por cuanto no se tenía el Certificado de Propiedad, y es por ello que se firma un documento de promesa de venta, esto se hace mientras se hacen los trámites de traspaso por documento definitivo de venta; transcurrido un tiempo, en Febrero del año 2003, mi representado me explica que el documento o la Certificación de Propiedad a nombre de LISBETH NARVÁEZ había llegado, yo le explico que entonces acuda a PTJ, Tránsito Terrestre para hacer todo lo relativo al traspaso, sin embargo, en el momento en que se realiza la revisión explican los funcionarios de tránsito que la camioneta está solicitada por la División Antisecuestro, que la misma se encontraba solicitada por un secuestro del dieciocho (18) de Junio de 2002, es decir, cuatro meses después que mi representado la compra. El me explica la situación y nos vamos a la División de de Extorsión y Secuestro, y el Jefe de tal División explica que la camioneta estaba solicitada según expediente Nº F 940-884. Visto esto le explico a mi representando lo que estaba ocurriendo y le digo que no se podía hacer más nada, que había que esperar los trámites de experticias y esperar que las actuaciones se remitieran al Fiscal del Ministerio Público, pero ellos tampoco la podían entregar. Me explican que la camioneta, según - por cuanto no se de las actuaciones de esa investigación por cuanto no soy parte en las misma, simplemente represento a un tercero afectado -, está involucrada en un hecho y clonada con otra, e insisto que no soy parte, soy un tercero afectado, me explican que ésta estaba clonada con otra camioneta y que esa otra camioneta también estaba solicitada, es por todo ello que le hago la solicitud al tribunal, y es que mi cliente es sólo un afectado, por ello, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la entrega de la camioneta en cuestión y, en su defecto, si así lo tiene a bien el Fiscal del Ministerio Público, se me haga entrega de la misma en condición de depósito legal a los fines de que pueda continuar la investigación. Tengo los originales para que los constate el Tribunal con las copias que cursan en la causa, y, por último, de ser procedente, solicito se me haga entrega de la camioneta de mi representado y se oficie a la División Antisecuestro y se cambie el estatus de la camioneta en mención. Es todo”. Así la intervención, se dejó constancia de haber recibido el Tribunal la documentación referida por el exponente, la cual fue confrontada con las copias fostostáticas que se consignaran conjuntamente con la solicitud escrita que motivara la realización del presente acto, siendo sus tenores exactos. Seguidamente, en intervención concedida al Fiscal del Ministerio Público, quien conoce de la causa en cuestión, en lo que atañe a la solicitud presentada por el ciudadano SESTINO COLANTONI COLANTONI, por intermedio de su abogado apoderado, se expresó de la manera siguiente: “Realmente el objeto que se solicita es imprescindible para la investigación puesto que aún estamos en una situación procesal donde no hemos tenido algunas resultas, pero, no obstante ello, no hay inconveniente para el representante fiscal en cuanto a la entrega que se haga del vehículo en vía de depósito, para el representante del solicitante, siempre y cuando al ser este bien requerido, el mismo sea presentado, y así garantizada su presencia física. Es Todo”. Seguidamente, este órgano jurisdiccional entró a pronunciarse respecto del requerimiento presentado a su consideración, indicando que atendiendo a las exposiciones que fueran realizadas por el solicitante y el representante fiscal en el desarrollo de la audiencia, así como a la documentación presentada por el primero de ellos y las actuaciones correspondientes a la investigación, aprecia quien decide que con ocasión de hecho acaecido y denunciado en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil dos (2002), se dio inicio, de conformidad con la normativa procesal penal vigente, a la investigación correspondiente, la cual estuviera bajo la dirección de un representante del Ministerio Público, disponiéndose, consecuencialmente, la práctica de diligencias necesarias para hacer constar la comisión de un hecho delictivo, las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, siendo que entre esas diligencias se dispuso incluir, como vehículo solicitado, en el Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veintidós (22) de Julio del año próximo pasado, mediante Memorando signado con el número 1020, entre otros, un Toyota, Modelo 4Runner, color plata, placas ADM01N, año 2002. Ahora bien, cursa al folio 198 de la Duodécima Pieza del expediente número 2C-10274/02, oficio suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO PANTOJA R., datado veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2003), dirigido al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal, el cual conociera de la causa para la fecha, mediante el cual son remitidas, constante de diez (10) folios útiles, actuaciones atinentes al vehículo automotor inmediatamente precisado en sus características, consistiendo las mismas en retención que se practicara del mismo en fecha dieciocho (18) de Febrero del año en curso, visto el requerimiento que presentara por pantalla del Cuerpo Detectivesco, precisando como circunstancias en que ello acaece el haber sido llevado al Comando de Tránsito de Ocumare del Tuy, el vehículo en cuestión a los fines de su revisión, y haberse percatado los funcionarios actuantes, previa información que les fuera suministrada, de la solicitud que pesa sobre el mismo por hecho punible investigado por la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente No. F-940-884, de fecha 18-06-2002. Así las cosas, se verificó situación propiciada por las diligencias de investigación, cual fuera la inclusión en el sistema para su ubicación y consecuente retención, por lo que ha de entenderse que el representante de la Vindicta Pública, en uso de sus atribuciones dispuso practicar aquello que le permitiera asegurar objetos activos y pasivos que guarden relación con el hecho investigado, por lo que los bienes recogidos o incautados como derivación de su actuar se encuentran bajo su orden o disposición, son elementos cuya necesidad o carácter imprescindible a los fines que interesan al titular de la acción penal atañen al mismo; por tanto, dado que el solicitante en su intervención manifestó haber dirigido su petición al Tribunal en funciones de control, sin haber planteado, previamente, tal requerimiento al representante fiscal, este Juzgado, en estricta observancia del tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el procedimiento para la entrega o devolución de objetos recogidos o incautados en la investigación, señalando que debe dirigirse la solicitud, primeramente al director de la investigación, y sólo, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público podrá el interesado acudir ante el Juez de control requiriendo tal devolución, declara improcedente la solicitud presentada a su consideración por el Dr. JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter acreditado ut supra, vistas las circunstancias particulares del caso, máxime cuando el bien fue retenido con ocasión de diligencia ordenada por el representante fiscal en el curso de la investigación y que, si bien en el caso de marras ha sido presentado acto conclusivo, no obstante, ha de agotarse la vía a que se contrae la referida disposición legal, entendiéndose, además, que concierne al Fiscal determinar lo imprescindible que puede o no resultar la conservación del objeto a la luz de las actuaciones, aunado a que se encuentra lo retenido a su orden. En consecuencia, dado el pronunciamiento proferido se insta al requirente a tramitar su petición en los términos expresamente previstos en la norma adjetiva penal; y así fue decidido el asunto, no obstante, inmediatamente después de proferido tal pronunciamiento por la Juez, y antes de concluirse el acto con los señalamientos correspondientes, el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, apoderado del ciudadano SESTINO COLANTONIO COLANTONI, pidiendo el derecho de palabra manifiesta interponer recurso de revocación en contra de la improcedencia de la solicitud que fuere declarada por el órgano jurisdiccional, expresando y asegurando al Tribunal que, en su oportunidad acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, encontrándose a cargo de la causa el Dr. JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, quien le señaló que por ese despacho no podía darse la entrega del vehículo recién retenido por cuanto ya se habían enviado las actuaciones a la instancia judicial y había sido pronunciado el acto conclusivo de la investigación, que por tanto, acudiera ante el Tribunal a requerir la entrega del vehículo, razón por la que, ante tantos incidentes que ha presentado la causa, esto es, recusaciones, inhibiciones, entre otras, aún en conocimiento de lo que prevé el referido artículo 311, optó por presentar la solicitud ante el Tribunal que entonces conocía del expediente, esto es, el Juzgado Quinto en funciones de control. Así mismo, señaló no ser parte en la causa, simplemente estar velando por los intereses de su poderdante que ha resultado afectado por cuanto le ha sido retenido un vehículo que adquirió legalmente, en consecuencia, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retenido el automóvil y visto que el representante fiscal ha manifestado en su intervención no oponerse a la entrega, siempre y cuando sea el bien presentado cuando sea requerido, solicitó sea reconsiderado el pronunciamiento emitido y tomada en cuenta la celeridad y la participación y opinión que al respecto ya expresara el Fiscal del Ministerio Público, aunado a los perjuicios que ocasiona al propietario la no entrega del automóvil. Acto seguido, el representante de la Vindicta Pública toma la palabra y expresa que dentro de lo que se investiga hay una serie de bienes, siendo que todos ellos forman parte de la causa, pero lo que interesa al Fiscal del Ministerio Público es que los bienes estén presentes al momento en que sean requeridos, y si el solicitante se comporta como buen padre de familia y cuida el bien, no ve el representante fiscal ningún inconveniente en que le sea entregado el vehículo al solicitante, no hay objeción en tal sentido. Lo que se pide es que a la hora de un juicio se pueda presentar el bien aquí solicitado, de ser ello necesario, y el Ministerio Público está claro en que para el fiscal lo más importante es que el bien este allí a la hora de su requerimiento, indicando, en tal sentido, que lo que busca es que el Tribunal garantice la existencia del bien al momento de ser necesaria su presentación. Por último, expresa que no tiene objeción en cuanto a la entrega del vehículo en cuestión y, que de ser sometido a su consideración por solicitud que se realice a su instancia, no ve por qué vaya a ser distinta su posición de la hoy asumida, por lo que requiere sea considerada favorablemente a los intereses del solicitante la petición in commento, máxime cuando las actuaciones cursan en la sede del Juzgado y finalizó, consecuencialmente, la etapa de investigación. Así las cosas, este Tribunal de primera instancia en función de control, en consideración a los planteamientos por último realizados y muy especialmente atendiendo a la posición fiscal, procedió a reconsiderar su pronunciamiento emitiendo la decisión que quedara plasmada en los términos que siguen.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.267, en su carácter de apoderado del ciudadano COLANTONI COLANTONI SESTINO, titular de la cédula de identidad personal No. E-395.748, en el sentido de que, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año 2002, Color: PLATA, Serial de carrocería: JTB11VNJ020220403, Serial de motor: 57ZS340298, Placa: ADM01N, Uso: PARTICULAR, y respecto del cual manifiesta ser propietario; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)

Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, atendiendo a las exposiciones últimas que fueran realizadas por el solicitante y el representante fiscal en el desarrollo de la audiencia, así como a la documentación presentada por el primero de ellos y las actuaciones correspondientes a la investigación que de igual modo fueran revisadas por el Tribunal, aprecia quien decide que las únicas menciones que denotan las actuaciones acerca de un vehículo automotor de las características precisadas por el reclamante son las contenidas a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cincuenta y siete (157) de la 2da. pieza del expediente, mediante las cuales la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, requiere a la Gerencia de “Seguros La Seguridad”, información acerca de si tal automóvil posee alguna póliza de seguro o sistema de protección satelital, así como solicita a la División de Informática de tal Cuerpo Detectivesco sea incluido en el sistema computarizado como solicitado, el vehículo en cuestión, no revelando tales actuaciones la procedencia de tal automóvil y la razón del proceder indicado respecto del mismo como diligencias de investigación, el cual, bien sea señalado, fue del conocimiento o se realizara bajo la supervisión del director de la investigación, del representante de la Vindicta Pública; y, siendo que de tal vehículo automotor fue presentado documento autenticado que acredita a la persona del ciudadano SESTINO COLANTONI COLANTONI, supra identificado, como comprador, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta de la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Por consiguiente, se concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, siendo igualmente de consideración que tal vehículo fue vendido por persona contra quien no ha sido dirigida la acción fiscal, aunado a cursar experticia practicada en fecha veinte (20) de Febrero del año en curso, por los funcionarios ALEMAN JOEL y HERNAN GARCIA, adscritos a la Brigada Técnica de Investigaciones de Vehículos de la Seccional de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyo dictamen pericial indican que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original, por tanto, negar la devolución no resulta ajustado a derecho, máxime cuando el representante fiscal, titular de la acción penal ha referido no oponerse o tener objeción en cuanto a la entrega del vehículo automotor requerido por el ciudadano SESTINO COLANTONI COLANTONI, indicando que el interés del Ministerio Público radica en la presentación que efectivamente se haga del vehículo cuando ello sea requerido, siendo que el mismo es igualmente garante de las resultas del proceso; por todo ello, este órgano jurisdiccional ACUERDA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 311 del texto adjetivo penal, la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER 4x2, Año:2002, Color: PLATA, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020220403, Serial de Motor: 5VZ1340298, Placa ADM01N, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; a la persona del ciudadano SESTINO COLANTONIO COLANTONI, titular de la cédula de identidad personal No. E- 395.748, mayor de edad, y con domicilio en Ocumare del Tuy, Cuarta Urbanización Pampero, número 06, y domicilio laboral en la Urbanización Industrial Río Tuy, Avenida Principal, Charallave, Manzana 04, Parcela 38, Galpón “TAPAS MODERNAS”, teléfonos 0239-2255957 y 0239-2482770. Y siendo que el mismo se compromete a presentarlo, sin falta, cada vez que sea requerido, en consecuencia, no podrá realizar actos de disposición sobre el vehículo mismo hasta tanto sea resuelto el caso objeto del proceso seguido en expediente número 2C-10274/02, o hasta pronunciamiento proferido en sentido contrario. Así las cosas, dado que en audiencia se señaló que, de proceder la petición, fuera librado el oficio de entrega correspondiente con indicación de la persona del ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.990.909, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.267, en su carácter de apoderado del ciudadano SESTINO COLANTONO COLANTONI, como persona autorizada para el retiro del vehículo en cuestión, se acuerda librar oficio al Estacionamiento “TOMAS LANDER”, ubicado en el sector La Acequia, Ocumare del Tuy, lugar en el que se encuentra aparcado el mismo, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal., indicándose como persona autorizada la del abogado precitado. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER 4x2, Año:2002, Color: PLATA, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020220403, Serial de Motor: 5VZ1340298, Placa ADM01N, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; a la persona del ciudadano SESTINO COLANTONIO COLANTONI, titular de la cédula de identidad personal No. E- 395.748, mayor de edad, y con domicilio en Ocumare del Tuy, Cuarta Urbanización Pampero, número 06, y domicilio laboral en la Urbanización Industrial Río Tuy, Avenida Principal, Charallave, Manzana 04, Parcela 38, Galpón “TAPAS MODERNAS”, teléfonos 0239-2255957 y 0239-2482770, con la expresa obligación por parte del propietario de presentarlo cada vez que sea requerido; en consecuencia, no podrá realizar actos de disposición sobre el vehículo mismo hasta tanto sea resuelto el caso objeto del proceso seguido en expediente número 2C-10274/02, o hasta pronunciamiento proferido en sentido contrario. Y, dado que en audiencia se señaló que, de proceder la petición, fuera librado el oficio de entrega correspondiente con indicación de la persona del ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.990.909, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.267, en su carácter de apoderado del ciudadano SESTINO COLANTONO COLANTONI, como persona autorizada para el retiro del vehículo en cuestión, se acuerda librar oficio al Estacionamiento “TOMAS LANDER”, ubicado en el sector La Acequia, Ocumare del Tuy, lugar en el que se encuentra aparcado el mismo, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal., indicándose como persona autorizada la del abogado precitado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 603/2003 al encargado del estacionamiento “TOMAS LANDER” con sede en
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA FRANCO





YRC/yrc*
Causa N° 2C-10274/02