REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Julio de 2003
193º y 144º


Visto que en el día de ayer, siete (07) de Julio del año dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional recibió, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dada la guardia que le correspondía según cronograma elaborado a tales efectos por lo que respecta a los tribunales de primera instancia en funciones de control, escrito suscrito por la ciudadana DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN así como por el profesional del Derecho que le asistiera, Abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, mediante el cual es interpuesta acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del artículo, precisándose en su contenido, en lo que respecta a derechos vulnerados, lo siguiente “…Los consagrados en los Artículos 19, 20 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es así porque con sus acciones la Agraviante ha vulnerado mis Derechos Humanos elementales en cuanto a la Libertad para el libre desenvolvimiento de mi personalidad, cabal cumplimiento de mis obligaciones laborales y mis deberes domésticos, así como el Sagrado derecho a mi Paz y Tranquilidad Espiritual, salud física y Salud mental…”, explicando, además, que “…Con las mismas acciones que pudieran llegar a configurar hecho ilícitos como lo son los delitos de Lesiones Personales y Prohibición de Hacerse Justicia por su Propia Mano, lo cual determinarán las instancias correspondientes, la Agraviante ha vulnerado El Derecho Constitucional a ser respetada en mi integridad física, psíquica y moral, consagrado en el encabezamiento del Artículo 46 de la Constitución Nacional. En efecto, siendo inquilina de un inmueble anexo de la vivienda de la agraviante y por no estar de acuerdo con las condiciones de un contrato que me quiere imponer, después de haber permanecido alquilada allí por Un (01) año, la agraviante cambió el cilindro de la puerta que da acceso a la parte alta de su casa donde se ubica el inmueble anexo en el cual resido, dejándome en el calle…(omissis)…siendo de señalar que desde el Miércoles 28 de Junio, la agraviante dejó la llave sin pasar pero sin reponer el cilindro del cual poseo la llave, lo cual me permite acceder solamente si ella deja abierta la misma, lo cual en cualquier momento pudiera no ser así, y por tal motivo desde ese día voy simplemente a buscar ropa y calzado debiendo pernoctar en otra parte, porque además ella quito (sic) la electricidad…(omissis)…además de que temo por mi integridad física ya que el pasado día 25 de Junio me golpeo (sic) y lesionó, acción que es objeto de Investigación en la Fiscalía Tercera de este Circuito judicial…(omissis)…”; y es precisado, del mismo modo, en el aludido escrito que “…además de la violación de los Derechos Constitucionales que ya ha materializado la Agraviante, existe grave amenaza de que también vulnere los luego detallados, razón por la cual pido de conformidad con el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, también sean objeto de protección, a saber: 1°) En primer lugar se encuentra amenazado de violación el Derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el Artículo 47 de la Constitución Nacional, puesto que la puerta que da acceso directo al inmueble anexo del cual soy inquilina tiene la misma cerradura desde antes de que se me alquilara y la Agraviante se niega a Autorizar sus sustitución…(omissis)…2°) La Garantía de una Justicia Imparcial…, Idónea…Transparente,…Equitativa…, (sic), consagrado en el Segundo Párrafo del Artículo 26 de la Constitución Nacional. Esto es así porque la Agraviante CARMEN PEREIRA siendo la Arrendadora del inmueble en el cual resido, hace aparecer como Arrendador a su hermano SERGIO PEREIRA en el contrato y prevaleciéndose por un lado de su experiencia y por el otro de mi total desconocimiento sobre la materia Legal, me hizo firmar escogiendo como domicilio especial la ciudad de San Antonio de los Altos, lugar en el cual el único Juzgado que conoce de la materia inquilinaria es el Juzgado del Municipio Los Salías, donde LA AGRAVIANTE es SECRETARIA DEL TRIBUNAL…(omissis)…resulta evidente que la AGRAVIANTE pretende llevar a ese Tribunal cualquier posible litigio haya o no justificación legal para ello, con la agravante de que según el procedimiento pautado en las Leyes que rigen la materia de inquilinato el Tribunal puede Decretar el Secuestro aún antes de citarme como demandada, o sea que ella bien puede hacer todo el tramite (sic) como si yo estuviera insolvente y ordenar el Secuestro del inmueble con el consecuente Depósito Necesario de mis muebles y enseres; y cuando se me permita exponer mis alegatos ya estaría fuera de la casa…”; y, al ser explanados los hechos y circunstancias que motivan el accionar por la vía del amparo constitucional se refiere que en el año próximo pasado se realizó contrato de arrendamiento entre las ciudadanas DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN y CARMEN PEREIRA, en relación a un anexo de inmueble ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización El Trigo de la ciudad de Los Teques, encontrándose el bien objeto del convenio en la parte alta de la vivienda, siendo que de tal documento no fue entregado ejemplar alguno a la persona de la arrendataria, desconociendo, consecuencialmente, las cláusulas en el mismo plasmadas, indicándose, además, que los pagos se realizaron oportunamente no habiéndose recibido recibo por tales conceptos, enfatizando el escrito que a partir de mediados del mes de Junio del año en curso fue presentada a la ciudadana DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN nuevo contrato de arrendamiento, el cual regiría el lapso comprendido desde el mismo mes al de Noviembre del mismo año, al cual rehusó suscribir manifestando asesorarse previamente en cuanto a su contenido, situación esta que conllevó a la persona de la arrendadora a expresar que de no firmarse ese contrato debería abandonar el inmueble, pues de lo contrario, ella haría posible su desalojo así como el secuestro de los bienes, y en posterior oportunidad al dirigirse la ciudadana DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN a la persona de la arrendadora para hacer de su conocimiento las sugerencias que respecto del contrato propuesto le hiciera un profesional del Derecho, la misma asumió una actitud hostil y violenta arremetiendo en contra de su persona, lo que conllevó el apersonamiento de la ciudadana DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN a las autoridades, siendo negativa la respuesta de la supra mencionada ante la firma de una caución. Y, por otra parte, se explana el hecho de que el día sábado 28 de Junio fue cambiado el cilindro de la cerradura que da acceso al anexo alquilado, lo cual impidió el acceso a la vivienda por parte de la ciudadana en cuestión, debiendo pernoctar en vivienda de un pariente, siendo que el día miércoles siguiente retornó al lugar, previa conversación sostenida con hermano de la ciudadana CARMEN PEREIRA, encontrando el cilindro último colocado pero sin ser pasada la llave y la vivienda sin suministro de energía eléctrica, lo que le imposibilita permanecer en el lugar a la merced de la arrendadora, si cierra o no la puerta, y sin electricidad. Finalmente, la accionante ha puntualizado en su petitorio lo que de seguidas se transcribe “…Pido se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se la declare con lugar y en consecuencia, solicito: Que se ordene a la ciudadana CARMEN PEREIRA cesar en sus acciones de amenazas y agresiones hacia mi persona, por sí o por interpuestas personas; permitiéndome el libre acceso y permanencia en la vivienda que legalmente ocupo a título de Arrendataria, permitiéndoseme así mismo el uso y disfrute de los servicios básicos sin limitaciones, tales como: Electricidad, Agua, Gas y Teléfono. Pido se declare con lugar la Acción de Amparo en cuanto al peligro inminente de violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio y en tal sentido se me Autorice, bajo Supervisión y Protección Oficial, proceder a cambiar la cerradura del inmueble que ocupo como Arrendataria. Pido igualmente se declare procedente la Acción de Amparo en cuanto al peligro inminente de violación de la Garantía Constitucional de Acceso a la Justicia IMPARCIAL, TRANSPARENTE y EQUITATIVA, y en tal sentido se ordene al Tribunal del Municipio Los Salías tomar Medidas Extremas de Seguridad que garanticen el Derecho consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier caso que esté conociendo o le tocare conocer en relación al contrato de Arrendamiento que he venido mencionando…”
Ahora bien, el texto adjetivo procesal penal vigente en el Título Tercero del Libro Primero, intitulado “De la Jurisdicción”, prevé la normativa que ha de observarse en lo que atañe a la competencia de los tribunales ordinarios en la jurisdicción penal, estableciendo en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto lo relativo a la competencia por el territorio, por la materia y por conexión, siendo que en el segundo de los mencionados, específicamente en el primer aparte del artículo 64, expresamente se señala que corresponde al tribunal en función de control, entre otras, conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, por tanto, aún cuando legalmente es atribuida a tales juzgados la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional, sin embargo la misma resulta limitada a lo concerniente a la libertad y seguridad personales, previendo, así mismo, la disposición ut supra referida, en su numeral 4, en cuanto a la competencia del tribunal de juicio unipersonal que le corresponde conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, denota el tenor del escrito presentado por la ciudadana DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN, debidamente asistida del profesional del Derecho, VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, que los derechos y garantías constitucionales que se señalan como violados o amenazados de violación por parte de la ciudadana CARMEN PEREIRA, devienen de una situación que se ha suscitado con ocasión de un contrato de arrendamiento convenido entre ambas personas en el curso del año próximo pasado, así como la suscripción de nuevo documento, siendo que han sido precisadas circunstancias que atañen de manera directa a tal relación arrendaticia y que en forma alguna son afines a los asuntos que corresponde conocer a los tribunales ordinarios de la jurisdicción penal, por el contrario, se erigen en materia de índole civil, máxime cuando el petitorio de la acción de amparo constitucional presentada requiere se restablezca el libre acceso y permanencia en el inmueble objeto de arrendamiento, con el disfrute consecuente de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y teléfono, y sea autorizada la accionante para cambiar el cilindro de la cerradura colocada en la puerta de acceso a la parte alta de la vivienda, aunado a la petición de ordenar al Tribunal del Municipio Los Salías, ubicado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, acordar lo conducente en aras de impartirse una Justicia imparcial, transparente y equitativa, de llegar a ser de su conocimiento causa atinente al contrato de arrendamiento; por tanto, atendiendo a estas razones, al criterio rector de afinidad consagrado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cual se atribuye la competencia de la acción de amparo al tribunal que se encuentre más familiarizado por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales denunciados, esto es, dada la intención del legislador de atribuir competencia en la materia de amparo al juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a debatir con ocasión de la acción intentada, y vista la naturaleza de la cuestión que se discute, así como el requerimiento precisado a los fines del restablecimiento de la situación planteada, este Tribunal de primera instancia en función de control se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN, debidamente asistida del profesional del Derecho, VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, en contra de la ciudadana CARMEN PEREIRA, y considera que el conocimiento de tal acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 7 de la referida Ley especial, por consiguiente, por resultar ajustado a derecho, en estricta observancia del segundo aparte de la norma aludida, se acuerda remitir las actuaciones, de manera inmediata, al Tribunal competente referido.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DUMAYRA VELÁSQUEZ NEGRÓN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.865.461, debidamente asistida del profesional del Derecho, VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.561, en contra de la ciudadana CARMEN PEREIRA, y considerando que el conocimiento de tal acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el segundo aparte de la norma aludida, acuerda remitir las actuaciones, de manera inmediata, al Tribunal competente referido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y líbrese oficio remitiendo anexo las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio y así lo certifico,

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.



YRC/yrc
Causa No. 6C19729/03