REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos SALAZAR RICHARD JOSE y HENRY QUESINDE ESPINOZA SALAZAR; esto es, los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, respecto del primero de los mencionados, y robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte, ejusdem, en lo que atañe a la participación del restante, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 257, 258, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a los ciudadanos SALAZAR RICHARD JOSE, natural de Cúpira Estado Miranda, nacido en fecha 30-03-83, hijo de Leida Rosa Salazar (v) y Julián Marcelino Yánez (v), titular de la cédula de Identidad No. V-19.310.781, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, y domiciliado en La Cascarita, Callejón Los Jobos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; y, HENRY QUESINDE ESPINOZA SALAZAR, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 27—09--81, hijo de Leida Rosa Salazar (v) y Justiniano Espinoza (V), indocumentado, 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente como latonero y pintor en la entrada de la Matica en el taller “Jardín de Venezuela”, y domiciliado en La Cascarita, Callejón Los Jobos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, , medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 5, 6 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de concurrir al establecimiento comercial en el que acaeciera el hecho objeto de la investigación, esto es, Carnicería “Verenzuela C.A”, prohibición de comunicación, por cualquier vía, con la persona de la víctima, ciudadano JOAO LUIS CORREIA MASSA, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.874.421, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores, cada uno de los imputados, debiendo tales personas ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela y que acreditan capacidad económica equivalente a las cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), debiendo presentar a tales efectos los recaudos requeridos; debiendo, además, estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, esta modalidad impuesta atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de medidas de aseguramiento procesal; y, en tal sentido, una vez verificados los recaudos que acrediten los extremos señalados en cuanto a las personas de los fiadores, y constituida la fianza con el levantamiento del Acta respectiva, este Tribunal librará las boletas de excarcelación correspondiente; entre tanto, permanecerán los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
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Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 612/2003,
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-19732/03