REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Julio de 2003.-
193° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: DR. JUAN RAMÓN VICENT
VÍCTIMA: HÉCTOR JOSÉ PERDOMO UZCATEGUI
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. RAMÓN INFANTE Y VERÓNICA CRISTINA MELO DE ROSALES
ACUSADO: LEONARDO BRICEÑO MEJÍAS
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 10/07/03 se recibió llamada telefónica de la escabino Alonzo Fagundez Isveth Marina, electa para actuar como escabino en la presente causa, mediante el cual informa a éste Despacho que no podrá asistir a la continuación del juicio por motivos de quebrantos de salud que ameritó su traslado a un centro asistencial, según consta en la nota secretarial inserta a los autos.-
Este Juzgador a los fines de decidir previamente observa:
Revisado las actuaciones, consta que en fecha 17-03-2003 se realizó el sorteo de escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá la presente causa. Resultando electa la ciudadana: Alonzo Fagundez Isveth Marina.-
La participación ciudadana en la administración de justicia es una institución de rango Constitucional desde el año de 1.999, según lo prevé el artículo 253 en la forma siguiente:
“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (negrillas y subrayado de quien cita)
De igual forma nuestra norma adjetiva penal reguló el mandato Constitucional en la forma siguiente:
“Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
Artículo 149. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.” (subrayado de quien cita).-
De lo antes trascrito se evidencia que la participación ciudadana no es una facultad sino un deber en el ejercicio de la administración de justicia del ciudadano que reúna las exigencias del legislador para actuar como escabino previstas en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido el legislador estableció los requisitos que deben cumplir los ciudadanos electos para participar como escabinos y en el artículo 154 ejusdem las excusas para desempeñar tal función, a saber:
“Articulo 154. Causales de excusa. No pueden desempeñar la función de escabino:
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función”.-
“Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;”.-
Previó así el legislador, la posibilidad de excusarse al ciudadano que se encuentre inmerso en una causa grave que dificulte su participación como escabino, lo cual ha de ser apreciado por el Juez y en forma motivada resolver sobre la procedencia o no de la excusa. En este sentido se evidencia de las actuaciones que la ciudadana: Alonzo Fagundez Isveth Marina, se encuentra en el Hospital de Clínicas Caracas, hecho este que impide su desempeño en la función de Juez, siendo procedente y ajustado a derecho exonerarla del deber de participar como escabino en ésta causa. Y así se declara.-
Como consecuencia del particular anterior, se debe hacer mención en el presente fallo la conformación en definitiva del Tribunal Mixto, derivada de la audiencia pública de constitución realizada en fecha 27/05/2003; en este sentido se observa que la constitución en cuestión quedó conformada de la forma siguiente: Juez Presidente Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadana: Alonzo Fagundez Isveth Marina, como Escabino Titular 2: Díaz Peña Carmen Del Rosario y como Suplente la ciudadana: Falcón García Laura Mariela. Siendo evidente que la ciudadana: Alonzo Fagundez Isveth Marina, ha sido excusada de cumplir con la función de escabino, la conformación del Tribunal se hará siguiendo el estricto orden de elección, quedando constituido definitivamente de la siguiente manera: Juez Presidente: Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadana: Díaz Peña Carmen Del Rosario, y como Escabino Titular 2: ciudadana: Falcón García Laura Mariela. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Exonera de participar como escabino en la presente causa a la ciudadana: Alonzo Fagundez Isveth, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.519, quien resultó electa en el sorteo de fecha 17/03/2003.-
Segundo: Constituido Definitivamente El Tribunal Mixto en la presente causa de la siguiente manera: Juez Presidente: Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadana: Díaz Peña Carmen Del Rosario, y como Escabino Titular 2: ciudadana: Falcón García Laura Mariela, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a la oficina de participación ciudadana lo conducente.-
Regístrese. Déjese copia autorizada.
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 1M639-02
RRA/IM/rr