REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Julio de 2003.-
192° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: DR. JUAN RAMÓN VICENT
VÍCTIMA: HÉCTOR JOSÉ PERDOMO UZCATEGUI
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. RAMÓN INFANTE Y VERÓNICA CRISTINA MELO DE ROSALES
ACUSADO: LEONARDO BRICEÑO MEJÍAS
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.-
En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa durante la fase de recepción de las pruebas toma el derecho de palabra, haciendo su exposición en los términos siguientes:
“Solicito poner de manifiesto al Tribunal que mientras se practicaba reconstrucción de los hechos el día de ayer, surgieron circunstancias que fueron notificadas por mi representado de que en el lugar de los hechos hubo tres personas que presenciaron como ocurrieron los hechos y uno de ellos manifestó que fue la persona quien lo auxilio, manifestando en compañía de quien se encontraba, pido sea escuchados los testigos, se encuentran afuera y todo lo hago amparado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente expone el Juez: “Defensora indique en definitiva lo que plantea, sea precisa en lo que quiere” Continúa la defensa: “Quisiera en base en base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se tomen las testimoniales que pudieran ser localizados, por cuanto a mi patrocinado le dijeron haber sido testigos del hecho siendo la persona que lo auxilio en el accidente, considerando que es beneficioso para el Tribunal escuchar ya que vieron exactamente como ocurrieron los hechos y sus dichos pueden llegar a esclarecer como sucedió todo. El Juez manifiesta: “Para aclarar las ideas: está planteando una incidencia? Contestó: “Si”. Continúa el Juez: “Llame a las cosas por su nombre, entiendo que constituye nueva prueba y la esta promoviendo, utilicemos los términos de la oratoria, diga si es tiene que decir a quien y para que, en base a lo que es el principio del Derecho a la Defensa, le cedo la palabra para que corrija la parte forense. Seguidamente la defensa expone: “En virtud de que en la reconstrucción se tuvo conocimiento por mi representado de que en el lugar de los hechos hubo tres personas que presenciaron como ocurrieron los hechos y uno de ellos manifestó que fue la persona quien lo auxilio, manifestando en compañía de quien se encontraba, procede a promover a los ciudadanos: ARGENIS DIAZ PIMENTEL Y JOSE CLEMENTE, como testigos de lo ocurrido, los cuales se encuentran afuera del Tribunal. Seguidamente el Juez pregunta a la defensa: ¿Cuando tuvo conocimiento? Contestó: “El día de ayer en la reconstrucción me manifiesta que un funcionario se le acercó y empezó a comentarle que había sido uno de los funcionarios que lo había auxiliado cuando el venia, mi representado le solicitó sus datos y con quien se trasladaba, informando que se trasladaba hacia Los Teques en compañía de Sonia Achan, llamé a la Consultaría Jurídica para ver si los podían citar en virtud de que se encontraba avanzado el Juicio y que estuvieran allí para que el Tribunal tuviera conocimiento. El Juez manifiesta: “El ciudadano Argenis Díaz Pimentel”. La defensa: “Según lo manifestado es testigo presencial del choque y ayudó tanto a los lesionados como a la fallecida”. El Juez: ¿Esta persona se encontraba caminando? Contestó: “Esa persona se trasladaba de los Valles del Tuy a la Comandancia de la Policía, a pasaba cuando sucedieron los hechos y presenció el choque”. El Juez: ¿Es funcionario? Contestó: “Si, estaba presente ayer en la reconstrucción por que quedó custodiando el lugar, allí fue cuando le dijo”. El Juez: “Entiendo que era uno de los funcionarios que nos acompañó el día de ayer Argenis Díaz Pimentel” Contestó: “Si”.-
En virtud de la excepción opuesta, se apertura la incidencia prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público expone:
“En cuanto a la promoción formulada de la declaración del ciudadano Argenis Díaz Pimentel según lo manifestado por este dijo ser testigo presencial de los hechos ocurridos el 25-10-01, el Representante del Ministerio Público no se opone a su declaración, en cuanto a la declaración de la ciudadana: Sonia Achan y José Clemente, la defensa no señaló la necesidad y pertinencia, no indicó que pretende demostrar, solicito requiera a la defensa qué pretende probar con la declaración de los ciudadanos: José Clemente y Sonia Achan, no lo explicó, se limitó a decir que el ciudadano Argenis Díaz auxilió a la occisa y lesionados”. El Juez manifiesta: “Fue clara la defensa la manifestar que el ciudadano Argenis Díaz se traslado de los Valles a la a la Comandancia, la defensa promueve a ARGENIS DIAZ PIMENTEL Y JOSE CLEMENTE, no a Sonia Achan, es evidente de la necesidad y de la pertinencia que ampara la promoción de los testigos, evidentemente por tratarse de testigos presénciales las dos tienen el mismo fin, el planeamiento de la defensa es claro, sírvase explanar alguna observación al respecto”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “En virtud de lo aclarado la Fiscal del Ministerio Público no se opone a que sean recibidos los testimoniales”.-
El Querellante expone:
“El querellante se opone a la prueba promovida, en virtud de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el curso de la audiencia cuando surgen nuevos hechos, evidentemente no han ocurrido un hecho nuevo, y es falta de diligencia de promoverlas en su oportunidad”.-
La defensa expone:
“Fue el día de ayer que tuvo conocimiento mi patrocinado, como surgió la posibilidad de aprovechar para esclarecer en beneficio de todas las partes, mi representado desconocía quienes los auxiliaron y que había observa como sucedieron los hechos”. El Juez: “El querellante dijo que no han surgido nuevos hechos, el fundamento de la promoción debe estar circunscrito a esas circunstancias, el que no haya tenido conocimiento del testigo no quiere decir que sea un nuevo hecho o circunstancia, no es ese debate, no se discute si pudieron en un año y seis meses buscar quienes fueron las personas que prestaron el auxilio, si el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda no pudo determinar eso, no es un nuevo hecho o circunstancia , se ha establecido con respecto a lo debatido en sala, la observación es clara del querellante, argumente los nuevos hechos”. La defensa expone: “Es una nueva circunstancia el hecho que una persona libre y espontáneamente manifieste haber sido testigo presencial de los hechos, es una circunstancia beneficiosa para el Tribunal, son circunstancias nuevas por que no se tenia la persona y este se le ha ofrecido como testigo, el cual pudo y ver y que puede ofrecer su testimonio”.-
El Fiscal expone:
“Aun cuando la Fiscal no se opone a la recepción de las testimoniales considera que las circunstancias no aclaran totalmente el pedimento formulado por el querellante puede ser testigo presencial, no es menos cierto que se ha tenido conocimiento que hubo funcionarios Policiales auxiliando tanto a la occisa como a los lesionados, no ha explicado con exactitud las circunstancias nuevas que pudieran ser las mismas en el desarrollo de este Juicio, lo que pudiera determinar la circunstancias distintas”.
El Querellante expone:
“La Fiscal del Ministerio Público ha sido puntual que la defensa a través de este debate sabia de la existencia de este testigo y no lo promovió en su oportunidad.”.-
Ahora bien, Oído el dicho de las partes para decidir se observa lo siguiente:
En relación a la admisión de las nuevas pruebas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que la norma establece a las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento; en el caso en concreto de ser cierto el dicho de la defensa, tenia conocimiento de la existencia de estos testigos y aun cuando de la actuaciones realizadas por los ciudadanos vigilantes de transito no se estableció la identidad de los mismos, la defensa tenía la posibilidad cierta de ubicarlos (como así hizo a través de Consultoría Jurídica del IAPEM) y promoverlo en tiempo oportuno, por tratarse que el ciudadano Argenis Díaz Pimentel es funcionario adscrito al mismo cuerpo de seguridad que el acusado; considera el Tribunal que, de igual forma durante la realización de la inspección del día 10 de Julio de 2.003, según el dicho de la defensa, tuvo conocimiento de la identidad del presunto testigo, a criterio de este Juzgador, tal situación permitía que en el mismo acto la defensa lo hiciera saber al Tribunal, toda vez que era sobrevenida, sin embargo, guardo silencio al respecto con la consecuencia jurídica que ello implica. De igual forma, se desprende del dicho de la defensa que no ha sido claro su planteamiento en relación a los nuevos hechos o circunstancias que a su criterio surgieron del curso de la audiencia y que necesitan ser esclarecidos, ya que no es un nuevo hecho o circunstancia haberse enterado de la identidad de un testigo, cuando la defensa no realizó ninguna actuación en la fase de investigación tendente a conocerla; tal inactividad probatoria de la defensa no puede ser el sustento de su motivación, ya que si el acusado y/o su defensa no colocaron en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público durante la fase de investigación de la existencia de esos testigos, no puede promover en esta etapa tal planteamiento, debido a que no se trata de una nueva prueba. Admitir estas pruebas atenta contra el orden procesal toda vez que se evita el control de la prueba por parte del Ministerio Público y el Querellante, en consecuencia se niega la admisión de la nueva prueba por no encuadrar en los supuestos del artículo 359 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declara improcedente la admisión de las nuevas pruebas, por cuanto el planteamiento de la defensa no cuenta con los requisitos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido de los artículos 175 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 1M639-02
RRA/IM/rr